SAP Valladolid 411/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00411/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 412/11

S E N T E N C I A nº 411

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412/2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. SANTIAGO GORIBA GONZALO, y como parte apelada, ROY LAGUNA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412/2011 del que dimana este recurso, aceptándose los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ROY LAGUNA S.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y, en su virtud:

  1. _ Se anulan los contratos sobre operaciones financieras celebrados por las partes el 10 de mayo 2007 y el 21 de julio de 2008.

  2. - Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, retrotrayendo los efectos liquidatorios practicados o que puedan practicarse con motivo de tales contratos ala momento anterior a su celebración restituyéndose recíprocamente las prestaciones que hubieran sido o sean objeto de los mismos. 3.- No se hace especial declaración de costas".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 21 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda que da origen al procedimiento y anula los dos contratos de permuta financiera de tipos de interés concertados entre la mercantil actora y el Banco demandado en fechas 10 de mayo de 2007 y 21 de Julio de 2008. Condena en su consecuencia a la entidad de crédito demandada a retrotraer los efectos liquidatorios practicados o que puedan practicarse al momento anterior a su celebración y a la restitución de las prestaciones que de dichos contratos se hayan derivado. Analiza el juzgador las características de esta clase de productos financieros y el contexto normativo que exige una completa y adecuada información al cliente para que este forme correctamente su consentimiento, información cuya acreditación entiende corresponde a las entidades bancarias que los ofertan. Seguidamente analiza la prueba practicada en relación a este concreto supuesto y destaca que la iniciativa contractual partió del Banco demandado frente a un cliente con el que existía un cierto grado de confianza, derivado de varios años de trato comercial y varias relaciones crediticias cuya cuantía y clase se desconoce, cliente que se trata de una sociedad dedicada a hostelería y negocio de dardos cuyo administrador no consta tenga especial experiencia, conocimientos o asesoría financiera. Añade que los contratos concertados adolecen de una complejidad e indefiniciones con remisiones a otros textos que dificultan su comprensión, no contienen una información completa y exacta sobre los riesgos que el cliente asume y les achaca una asimetría en su diseño que favorece al Banco. Concluye que la entidad financiera no cumplió debidamente el deber de información que le incumbía ni a través del propio contrato ni de los empleados que gestionaron su concertación, ofertando el producto como una cobertura frente a posibles y previsibles subidas de tipos de interés sin advertir de los riesgos que la operación podía comportar, sin que conste tampoco su vinculación o correspondencia con una operación crediticia en cuanto a cantidades o tiempo y sin que al tiempo de firmarse el segundo contrato gozase ya el actor de información o experiencia alguna derivada del anterior que le permitiese formar debidamente juicio sobre las características del producto, pues solo había tenido hasta entonces una pequeña liquidación positiva y fue mas tarde cuando comenzaron las liquidaciones negativas por grandes cantidades. Todo ello considera produjo en el cliente un error esencial y excusable a la hora de formar el consentimiento que lo invalida.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad bancaria demandada, desgranando una serie de argumentos que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO

En orden a la naturaleza del contrato concertado inter partes, características del mismo, empleo por parte de las entidades bancarias y deber de información que a estas incumbe cara a la correcta formación del consentimiento por parte del cliente no cabe sino dar por reproducidas las consideraciones que entendemos expone con acierto el juzgador en su sentencia. Ya con ocasión de una operación similar concertada por el propio Banco que hoy recurre decíamos en nuestra sentencia de 7 de junio pasado textualmente que "se trata de una operación de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón denominado "Swap". En el origen de este tipo de contratos, su celebración se desarrollaba normalmente grandes empresas que el Banco ponía en contacto interponiéndose, a veces, entre las partes, en el sentido de que cada empresario suscribía con el Banco un contrato de Swap que eran respectivamente espejos el uno del otro, en el sentido de que las obligaciones asumidas por el banco en cada uno de ellos eran exactamente inversas. Posteriormente se ha pasado a que las entidades bancarias contraten por iniciativa propia, sin que existan clientes recíprocamente interesados, sino en razón a su propio y peculiar interés, asumiendo el riesgo de la operación en base a sus propios cálculos financieros. La jurisprudencia menor ha destacado en el mismo...

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