SAP Cádiz 20/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha23 Enero 2012

S E N T E N C I A nº: 20 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 5

Juicio Ordinario nº 551/10

Rollo Apelación Civil nº: 734

Año: 2.011

En la ciudad de Cádiz a día 23 de enero de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Zambrano García-Raez, asistida por la Letrada Sra. Blanca Moreno Pascual del Pobil, y parte apelada la entidad COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Sra. Clara Isabel Zambrano Valdivia, asistida por el Letrado Sr. Tomas Torres Peral; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " ESTIMO la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno en nombre y representación de D. Pelayo en nombre de COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 " frente a la entidad BANCO SANTANDER, representada por el procurador Sr. Zambrano García-Raez y en consecuencia,

    1. - DECLARO LA NULIDAD del Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de fecha 14-02-08 y del Contrato de Confirmación de Swap Ligado a Inflación de fecha 11-08-08.

    2. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

    3. - LAS PARTES DEBERÁN RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE las prestaciones que hubiesen sido objeto de dichos contratos, a tenor de las liquidaciones ya producidas y que se pudieren llegar a practicar hasta la ejecución de sentencia conforme a las especificaciones de los contratos de litis que se declaran nulos, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de sus respectivas liquidaciones. En concreto, Banco Santander debe reintegrar a la parte demandante 13.390#48 euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 13-08-08, 19.328#68 euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde

      el 13-08-10 y en cuanto a los devengos venideros, se estará a lo dicho anteriormente en este punto.

    4. - LA PARTE DEMANDANTE reintegrará a la demandada 5.200 euros, cantidad cuya devolución ha asumido voluntariamente, pese a tener su origen en un contrato, ya cancelado y que no ha sido objeto de este procedimiento.

      Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Banco de Santander S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantean en primer lugar por el apelante una serie de cuestiones procesales relativas a falta de legitimación activa de la demandante y falta de personalidad del procurador por insuficiencia de poder. En relación al primer punto, es conocido que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, ahora bien, no cabe duda de que las comunidades de bienes del Art.392 C.C . pueden ser sujetos procesales hábiles a los que se reconoce capacidad procesal, pero no personalidad jurídica distinta de la de los sujetos que la integran, y legitimados para reclamar el crédito común. Así lo contempla el Art.6.1.5 º y 2. L.E.C ., que regulan la capacidad para ser parte, y que por ellas pueden comparecer, capacidad para comparecer en juicio, sus representantes según ley o según sus estatutos, Art.7.6 L.E.C . En el presente supuesto efectivamente quien demanda es no solo D. Pelayo

    , sino él y la totalidad de integrantes de esa comunidad de bienes, por lo cual en principio la legitimación es absoluta, y si bien hacen referencia a la entidad " DIRECCION000 CB" como demandante, aun cuando no tenga personalidad jurídica, lo cierto es que intervienen y demandan todos los comuneros, con lo cual aunque se haga referencia a esa comunidad de bienes, como si tuviera personalidad jurídica, lo que se hace es a meros efectos de identificación, así como por el hecho de funcionar en el trafico jurídico dicha entidad, hasta el punto en que es con esa comunidad de bienes con la que contrata la entidad demandada, por lo cual y siendo un principio jurídico consolidado que nadie puede negar la legitimación a quien se la tiene reconocida dentro o fuera del procedimiento, es procedente desestimar dicho motivo de recurso, al mismo tiempo que indicar que dichos defectos fueron plenamente subsanados por la parte, siendo. En cuanto a la insuficiencia de poder, lo cierto es que el poder acompañado incurre en un error al hacer referencia a que el poder general que legitima a D. Pelayo (de fecha 4-2-02) es suficiente para celebrar un préstamo hipotecario, sin hacer referencia a otras facultades, cuando del examen de dicho poder de 4-2-02 se recogen no solo esas facultades, sino un amplio abanico de ellas, entre otras las de comparecer ante cualquier clase de juzgados y tribunales y ejercitar cuantas acciones tenga por conveniente, por lo cual también debe entenderse subsanado dicho defecto, que no es imputable a l aparte sino a quien extendió el referido poder. Por ultimo, se plantea por la parte la impugnación de la cuantía del procedimiento, fijada por el actor en 300.000 # y que la parte demandada entiende debe reducirse a 8.190,48 #. Como indica la sentencia de instancia, el art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". A la vista de lo anterior, no resulta procedente entrar a valorar dicha cuestión, pues en principio ambas partes están de acuerdo en que el procedente es el juicio ordinario, y por otra parte, de estimarse la cuantía de la demandada no procedería recurso de casación en atención a la cuantía, por lo cual debe rechazarse la impugnación realizada, pero a mayor abundamiento, la demanda no versa únicamente sobre una reclamación de cantidad, sino que lo que se solicita es, además, la declaración de nulidad de dos contratos, el contrato marco y el contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés, y si se atiende al hecho de que independientemente de lo que pueda resultar de las reclamaciones dinerarias, según la propia demandada para anular dichos contratos debería el actor abonar a la misma la cantidad de 244.000 #, son datos que permiten deducir que no es desacertada la cuantificación de la demanda en un interés económico de 300.000 #. 2º.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos en presencia de un producto financiero denominado Swap o de Permuta Financiera de Tipos de Interés. El Swap de intereses es un contrato carente de una regulación detallada, que sin...

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