SAP Jaén 135/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:242
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

  1. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 70 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 232 del año 2.014, a instancia de D. Jose Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso; contra CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Pedro HernándezCarrillo Fuentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 13 de diciembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de Dº Jose Enrique contra la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXABANK S.A), debo declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses de fecha 10 de Octubre del 2008 celebrado entre las partes, sin que el actor deba nada a la demandada por dicho contrato, condenando a la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXABANK S.A) a que abone al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE euros con SESENTA y OCHO céntimos correspondiente a los cargos realizados en su cuenta derivados de dicho contrato desde el 1 de Abril del 2009 hasta el 1 de Marzo del 2011. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales de las cantidades cargadas desde la fecha de los respectivos cargos de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Las costas se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada en la instancia la acción personal de nulidad ejercitada respecto del contrato de permuta financiera de intereses - swaps- suscrito con la demandada el 10-10-08, por considerar que concurrió en el actor un error excusable sobre el objeto de dicho contrato por falta de información de la Entidad crediticia demandada a la hora de contratar un producto financiero complejo y de alto riesgo, condenando por ende a la misma a abonar a aquel la cantidad de 11.679,68 euros reclamada, en concepto de cargos efectuados desde el 1-4-09 hasta el 1-3-11, como consecuencia de la recíproca restitución de las prestaciones del contrato que conlleva la nulidad declarada, se alza la representación de dicha demandada en un extenso y repetitivo escrito de apelación, del que pese a dedicar gran parte de u contenido a la trascripción de sentencias de algunas AA.PP. así como las más, de nuestro más Alto Tribunal relativas al error del consentimiento invalidante del contrato en general, resaltando fundamentalmente las SSTS de 21-11-12 y 29-10-13, que analizan tal vicio en supuestos concretos de contratos de permuta como el que nos ocupa, lo que realmente se extrae como eje central de su discurso impugnatorio es denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, apoyando el mismo en una triple argumentación, a saber: la primera que de su resultado se ha de concluir la inexistencia de error del consentimiento en el demandante determinante de la nulidad declarada, entendiendo que se infringen por ello los arts. 1.265 y 1.266 Cc, y la jurisprudencia que lo interpreta en tanto que el que en su caso pudiera haberse sufrido no puede estimarse como relevante, concomitante, esencial y excusable, toda vez que de la lectura del propio contrato se infiere la inexistencia de complejidad que se le atribuye, por la claridad y sencillez de su clausulado del que se extrae sin esfuerzo su naturaleza así como los riesgos asumidos por las partes, al consistir en el simple intercambio de pagos futuros dependiendo de la evolución de tipos de interés y mediante una fórmula de cálculo simple en la que sólo ha de saberse multiplicar y restar, de modo que son comprensibles para una persona de cultura media, máxime para el Sr. Desiderio apoderado de Hipercor y El Corte Inglés S.A., desempeñando el cargo de Subdirector Comercial del Centro Bahía de Cádiz de El Corte Inglés; estima justificado además, que la Caixa ha cumplido con su obligación de información a través de las explicaciones previas del Sr. Justiniano y con la entrega de la Ficha de información del producto (IRS), concluyendo que el no cumplirse las expectativas del cliente por la bajada de tipos de interés es algo totalmente ajeno a la Entidad y no afecta a la validez del contrato, manteniendo que no se puede permitir al actor su negativa a asumir las consecuencias negativas de lo por él conscientemente contratado; como segundo término, alega que la infracción de una norma administrativa en cualquier caso, no puede justificar la nulidad de un contrato, refiriéndose a la normativa MIFID y concretamente el art. 79 bis LMV; finalmente, mantiene la vulneración por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1.309 y stes. Cc, así como de la doctrina que interpreta dichos preceptos, al haberse producido una ratificación tácita del contrato por la aceptación de los cargos efectuados desde el mes de marzo de 2.009 a marzo de 2.011.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de algunas consideraciones generales que resaltábamos entre otras en la sentencia de 25-4-12 o la más reciente de 31-5-13, en la que la apelante también era la entidad demandada por un contrato idéntico al presente y en las que exponíamos que "El contrato de permuta financiera de tipos de interés o SWAP es un contrato con gran implantación en el tráfico mercantil, ya reconocido expresamente en el art. 2 de la ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, siendo su finalidad y causa la gestión y cobertura de riesgos financieros relacionados con ellos; es un contrato generalmente asociado a otros, siendo frecuente la alegación del cliente que solicita su nulidad, de que incurrió en error (o fue inducido a ello por la entidad bancaria que le ofertó el producto) al creer que se trataba de un seguro gratuito de tipos de interés, que le cubriría en sus otras operaciones de hipotéticas subidas de los tipos de interés y le permitiría pagar un tipo fijo en sus operaciones a interés variable. Pero el Swap no es un seguro, siendo así que su operativa implica la sucesión de diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o negativas, además de no cumplir siquiera con uno de los principales y más básicos requisitos del contrato de seguro, como es el pago de la prima inicial ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.

En el swap de tipos de interés, como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos, de tal manera que por debajo del inferior se producen liquidaciones en contra del cliente (la actora) y por encima de éste y hasta el siguiente se producen liquidaciones en beneficio de aquélla. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, que es el de autos, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR (entidad), mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (actor) (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o "coupon swaps"), de manera que si el Euribor es inferior al tipo fijo el actor pagará éste y si es superior pagará la diferencia la entidad bancaria; aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps"), ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra...

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