SAP La Rioja 348/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:664
Número de Recurso280/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00348/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0002889

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2013 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2012

Recurrente: BANKINTER, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ANA BELEN BLASCO CEBOLLA

Recurrido: PARQUETS Y TARIMAS FERNANDEZ MAYA, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO

SENTENCIA Nº 348 DE 2014

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

  2. RICARDO MORENO GARCIA

    En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 458/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo 125/2013, en los que aparece como parte apelante, " BANKINTER, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por la Letrada Dª ANA BELEN BLASCO CEBOLLA, y como parte apelada, "PARQUETS Y TARIMAS FERNANDEZ MAYA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS LOPEZ GRACIA, asistida por la Letrada Dª VANESA FERNANDEZ ESCUDERO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Parquets y Tarimas Fernández Maya, S.L., representada por el Procurador Sr. López Gracia, contra la entidad Bankinter SA., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

1 - Declarar la anulabilidad o nulidad relativa por vicio del consentimiento, del Contrato de permuta financiera relacionado en el hecho primero de la demanda, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de la demandante en virtud del contrato anulado; de manera que ninguna de las parles resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo, condenándose por ello a la entidad BANKINTER SA. a restituir a la demandante la cantidad de 1.042, 68 euros (esto es la diferencia entre los ingresos recibidos y los pagos efectuado), así como a dejar sin efecto las demás cuotas devengadas y no satisfechas por la demandante por importe total de 8.409,86 euros, retrocediéndose contablemente cualesquiera intereses mortuorios, comisiones de descubierto y gastos de cualquier otra clase que se hubieren cargado en las cuentas de la actora como consecuencia de las liquidaciones impagadas.

  1. - Condenar a la demandada al pago a la actora de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por Parquets y Tarimas Fernández Maya, S.L. -cuya restitución se ha estimado-, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la demandante, desde la fecha de los citados abonos.

  2. - Condenar a la demandada al pago de/as costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 2 julio 2013, procedimiento ordinario 458/2002, cuyo fallo se disponía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Parquets y Tarimas Fernández Maya, S.L., representada por el Procurador Sr. López Gracia, contra la entidad Bankinter SA., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

1 - Declarar la anulabilidad o nulidad relativa por vicio del consentimiento, del Contrato de permuta financiera relacionado en el hecho primero de la demanda, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de la demandante en virtud del contrato anulado; de manera que ninguna de las parles resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo, condenándose por ello a la entidad BANKINTER SA. a restituir a la demandante la cantidad de 1.042, 68 euros (esto es la diferencia entre los ingresos recibidos y los pagos efectuado), así como a dejar sin efecto las demás cuotas devengadas y no satisfechas por la demandante por importe total de 8.409,86 euros, retrocediéndose contablemente cualesquiera intereses mortuorios, comisiones de descubierto y gastos de cualquier otra clase que se hubieren cargado en las cuentas de la actora como consecuencia de las liquidaciones impagadas.

  1. - Condenar a la demandada al pago a la actora de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por Parquets y Tarimas Fernández Maya, S.L. -cuya restitución se ha estimado-, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la demandante, desde la fecha de los citados abonos.

  2. - Condenar a la demandada al pago de/as costas.". Se interpuso recurso de apelación contra esta resolución por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda en representación de la entidad BANQUINTER, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 955 a 974, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y, en consecuencia, la declaración de la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos en su día, con expresa condena en costas para la parte recurrente.

En los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, y después de un primer motivo, relativo a la concurrencia de los presupuestos procesales para la admisión del recurso, al recurrirse una sentencia ( artículo 455 LEC ), y tratarse de un supuesto dentro del plazo previsto en el mismo texto legal, se ponía de relieve que a través de la demanda interpuesta por Parquets y Tarimas Fernández Maya se solicitaba la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscritos por las partes en enero de 2007, procedimiento que había concluído en primera instancia en virtud de la sentencia que se recurría. (segundo motivo, folio 955).

Se seguía relatando en ese motivo que la cuestión controvertida en la causa se circunscribía a determinar si el demandante había incurrido en un error en la voluntad afectante a la esencia y condiciones del contrato que le hubiese impedido conocer lo que realmente estaba contratando, si el producto era o no adecuado para el perfil del cliente y si existía desequilibrio prestacional entre las partes contratantes.

Considerando que los antecedentes demostraban que la apelante había sido plenamente consciente del producto que contrataba, de modo que no había existido error en la prestación del consentimiento otorgado para la formalización del contrato, tratándose de un producto financiero que consistía en una permuta entre un tipo de interés fijo y otro variable y que, únicamente dependía de una variable que era el euribor.

Se discrepaba respecto de la exposición efectuada en la demanda en relación con el producto contratado, en la que se había querido hacer ver que el CLIP era un producto complicadísimo, de inversión, altamente especulativo, con un elevadísimo riesgo y sólo aconsejable para grandes empresas o inversores.

Se consideraba que no era un contrato complejo, sino que al contrario era un producto no más complejo que cualquier otro financiero, estando sus características y condiciones esenciales convenientemente reflejadas en el folio de condiciones particulares, cuyo resumen se hacía referencia en ese apartado del recurso (folio 957), frente a lo que pretendía la actora. Se destacaba que lo fundamental era que el abono o cargo sería tanto mayor cuanto más se alejase el euribor, por arriba o por abajo, del porcentaje fijado y que se correspondía con mucha exactitud con lo que al cliente le habían subido o bajado las cuotas de sus créditos con respecto de esa barrera que él propio cliente había fijado como deseable.

Se entendía que era un producto en el que las partes se obligaban a permutarse cantidades (tipos de interés) que únicamente iban referenciadas al euribor, de modo que si éste subía el banco ingresaba y si éste bajaba el cliente era el que ingresaba, pero en realidad ingresaba lo que dejaba de pagar en sus créditos y préstamos a tipo variable porque también estaban referenciados al euribor, conforme venía a exponer en ese fundamento de derecho del recurso a los folios 955 a 960.

En el tercero de los motivos del recurso (folios 960 a 972) se hacía referencia a la información dada por Bankinter y el supuesto incumplimiento de esa obligación como deber de la entidad financiera de otorgar una información clara, precisa y suficiente al cliente a la hora de suscribir el contrato, considerando que había quedado desmentido de forma profunda por las pruebas practicadas que se hubiese faltado a ese cumplimiento por parte de Bankinter.

Se señalaba que la sentencia apreciaba falta del deber de información de Bankinter por no haber acreditado el...

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