SAP Cádiz 117/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2014:2384
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000556

S E N T E N C I A N° 117

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 11/14-C

Asunto: 5/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 1702/11

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Junio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1702/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por BANCO POPULAR, S. A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Letrado D. Juan Fernández Garde ; siendo parte apelada Dª. Lorenza, representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida del Letrado D. Rafael Sánchez de Lamadrid Sicre ; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio ordinario 1702/11 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera y por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mismo, se dictó en fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Estimando la demanda presentada por Dª. Lorenza contra Banco Popular Español, declaro la nulidad del contrato de permuta financiera que liga a las partes, y en su consecuencia condeno a la parte demandada a que restituya la suma de 9110,68 euros, mas intereses legales desde el día 24 de Mayo de 2011m condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. . " SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la actora y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, como Magistrado unipersonal, para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO-. Recurre la entidad bancaria que ha visto declarado nulo el contrato de swap que firmó con la actora. Nos encontramos en presencia de un producto financiero denominado swap o de Permuta Financiera de Tipos de Interés. El swap de intereses es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, al cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil y en atención al principio de autonomía de la voluntad. Podemos decir que los swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas, inflación etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica. Dentro de los Swap, el llamado swap de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. En el swap de intereses no hay pago del nominal y este solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. La liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo. Dicho así, el producto parece un mero producto especulativo o de inversión, pues las partes condicionan sus expectativas de ganancia a algo tan imponderable como es la subida o la bajada de una determinada variable, en el presente caso, la variación del Índice de Precios al Consumo, esto es, el IPC. No obstante lo anterior, el swap de intereses puede servir para otra finalidad cuando se vincula a operaciones de endeudamiento ya existentes entre las mismas partes. En estos casos la firma del swap tiene la virtualidad de asegurar al cliente, que tiene una deuda con el banco referenciada a un tipo variable, un interés fijo por todo el montante de esa deuda, al menos por la parte de la deuda que coincida con el nominal del swap. No obstante, en el presente supuesto no aparece una serie de operaciones vinculadas, en el sentido de establecerse unas líneas de crédito etc..., pues la parte actora lo único que realizó fue un préstamo hipotecario, y dentro de estos, existen dos posibilidades, el tipo fijo o variable de intereses, por lo cual si a dicha parte le hubiera interesado un tipo fijo de interés, así lo habría realizado, sin necesidad de acudir a contratos complejos y pensados para finalidades distintas y generalmente puramente especulativas

Establecido lo anterior, es preciso indicar que el contrato de swap sobre tipos de interés no es un producto financiero de fácil comprensión, complejidad a la que se une el hecho de que se suele tratar de contratos de adhesión. El propio legislador ha calificado estos contratos como contratos complejos, en el art. 79 bis 8 a) de la LMV, no siendo ajena a esta complejidad la circunstancia de que estamos ante un contrato entre cliente y la entidad, en el que no se ha producido realmente entrega de cantidad alguna entre las partes, siendo el capital de referencia meramente nocional, una cifra que sirve para realizar las liquidaciones convenidas, lo que contribuye aún más a generar confusión en esta figura contractual. Por eso, esta característica de contrato complejo, ha determinado que en la LMV, como indica la Exposición de Motivos, contenga "la importante novedad de recoger unas normas mínimas de conducta de cuantos operan con los mercados de valores, inspiradas en las recomendaciones y propuestas de Directivas de la Comunidad Económica Europea y encaminadas a defender la absoluta prioridad de los intereses de los inversores sobre los de las entidades de las que se ha hecho mención en el número anterior y a velar por la transparencia del mercado", lo que a su vez se traduce en una especial labor de información por parte de la entidad bancaria, para asegurarse de que el cliente comprende su contenido y verdadero alcance. Esa información debe resaltar el riesgo patrimonial del producto, en concreto, debe ser...

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