SAP Cádiz 560/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha21 Noviembre 2012

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- - S E N T E N C I A nº: 560 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 4

Juicio Ordinario nº 315/11

Rollo Apelación Civil nº: 548

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 21 de noviembre de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por el Procurador Sr. Eduardo Terry martínez, asistida por el Letrado Sr. Juan José García García, y parte apelada Dª . Marí Juana Y

D. Humberto, representados por el Procurador Sr. Eduardo Funes Fernández, asistidos por el Letrado Sr. Antonio Seoane Reula; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador EDUARDO TERRY MARTÍNEZ, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra Marí Juana Y Humberto representado por el procurador CARLOS IBÁÑEZ ALMENDRO y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Juana Y Humberto de los pedimentos efectuados de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

    Asimismo declaro nulo por falta de consentimiento el contrato de permuta financiera firmado por las partes el día 29 de mayo de 2008."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de el Banco Popular Español se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea en primer lugar a la decisión de la Sala si esa nulidad invocada en la contestación a la demanda sin articular reconvención expresa, es posible articularla vía excepción sin necesidad de la reconvención expresa. Si bien es conocido sí bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción, en el presente supuesto se alega por la parte demandada no solo la existencia de vicio de consentimiento, sino se plantea la nulidad del contrato por incumplimiento de la normativa MIFID. Pero asimismo, la parte actora hoy apelante en ejercicio de los derechos que le concede el art. 408.2 de la L.E.Civil, solicitó plazo para contestar a dicha pretensión de nulidad, lo que así se concedió y formuló en relación con dicha pretensión las alegaciones que tuvo por convenientes refiriéndose no solo a la vulneración de la normativa MIFID, sino asimismo en relación con la ausencia de vicio de consentimiento por parte de los demandados, integrando por tanto una efectiva contestación a una reconvención implícita, que excluye toda posible indefensión. Como indica la SAP Zaragoza de 17 septiembre 2012, los contratos de permuta financiera de tipo de intereses, está sometido a la legislación del mercado de valores, pues la Ley 47/2.007, por la que se modifica la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los incluye dentro de su ámbito de aplicación (artículo 2.2 ), calificándolos como productos complejos y otorgando una específica protección al cliente que los contrata, protección que ya se configuraba, en primer lugar, en el Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, al imponer un código de conducta "atendiendo en todo caso al interés de los inversores..." ( artículo 2.1), código incluido como anexo en dicho Real Decreto, cuyo artículo 1 imponía como causa de conducta a las entidades el actuar "con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos...", a la vez que establecía un deber de identificación correcta del perfil del cliente, en particular su experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última fuese relevante, para ya, por último, imponer en el artículo 5 de ese Código de conducta unos estrictos deberes de información al inversor, información que debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo estar cualquier previsión o predicción razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos ( artículo 5.3 del Código de Conducta ). Esta infracción de normas obligatorias que han incidido en la formación de la voluntad del contratante provocando un error en su consentimiento, son determinantes de la nulidad radical en virtud del artículo 6.3 CC no solo de la anulabilidad o nulidad relativa, por lo que no procede estimar el motivo de recurso. En cuanto a la alegación previa nº 2, referida a infracción del art. 218.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma hace referencia a ausencia de motivación o motivación contraria a la lógica o razón, cuestión ésta que no puede prosperar, pues como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010, debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. Añadiendo en otras resoluciones que la sentencia no necesariamente tiene que extenderse sobre todos los argumentos o razonamientos que la parte haya utilizado pues es suficiente la expresión de aquellos que se tienen en cuenta para resolver, o sea, los que integran la "ratio decidendi", de modo que la consignación de los mismos venga a integrar una motivación suficiente. Ello es...

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