SAP Madrid 342/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00342/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/11.

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 243/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3.

Parte apelante: DON Basilio

Procurador: Doña Sonia Posac Ribera.

Letrado: Don José Luis Fernández García.

Parte apelante: DOÑA Caridad

Procurador: Doña Blanca Berriatúa Horta.

Letrado: Don Fernando Manuel Ferrero Zamora.

Parte apelante: "BANCO PASTOR, S.A."

Procurador: Doña Ana Alicia Oliva Collar.

Letrado: Don Ignacio Morera Espinosa.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE DON Basilio y DOÑA Caridad

Letrado: Don Gregorio de la Morena Sanz.

Parte apelada: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en la actualidad, "BANKIA, S.A."

Procurador: Doña Andrea de Dorremochea Guiot.

Letrado: Don Fernando Cañellas.

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL GALGO PECO D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 342/2011

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 64/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 243/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los concursados DON Basilio y DOÑA Caridad, y la entidad "BANCO PASTOR, S.A."; y como apelados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE DON Basilio y DOÑA Caridad, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y el MINISTERIO FISCAL, todos ellos, en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados, habiéndose también personado en esta alzada la entidad "CAJA DE AHORROS DE PENSIONES DE BARCELONA-LA CAIXA", por medio de la procuradora doña Paz Santamaría Zapata.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 243/05, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando esencialmente las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal:

  1. - Se califica el presente concurso como culpable declarando afectados por dicha calificación a Don Basilio y Doña Caridad .

  2. - Se declara cómplice del concurso a Banco Pastor, S.A.

  3. - Condeno a Don Basilio y Doña Caridad a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de seis años.

  4. - Condeno a Don Basilio y Doña Caridad y Banco Pastor, S.A. la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

  5. - Condeno a Banco Pastor, S.A. a la devolución a la masa del concurso de las cantidades percibidas de los concursados en concepto de amortización de los préstamos hipotecarios suscritos el 7 de noviembre de 2003 que asciendes a un total 103.674,56.- euros.

Todo ello haciendo expresa condena en costas a las personas afectadas por la calificación del presente concurso como culpable o consideradas cómplices del mismo.

El contenido de la presente sentencia de calificación del concurso como culpable póngase en conocimiento en el Registro Público Concursal de acuerdo con lo establecido en el artículo 164.3 de la LC ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación los concursados y la entidad declarada cómplice, a los que se opusieron la administración concursal, el acreedor CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, dando lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia declara culpable el concurso de los cónyuges don Basilio y doña Caridad, así como la complicidad de la entidad "BANCO PASTOR, S.A.". Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condena a las personas afectadas por la calificación y al cómplice a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, condenando, además, a las personas afectadas por la calificación a seis años de inhabilitación y al cómplice a la devolución a la masa (activa) del concurso de las cantidades percibidas de los concursados en concepto de cuotas de amortización de dos préstamos hipotecarios suscritos el día 7 de noviembre de 2003 por importe de 103.674,56 euros.

La sentencia funda la declaración de concurso culpable en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso con infracción del artículo 5 de la Ley Concursal ; el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal con infracción del artículo 42 de la Ley Concursal ; la concesión de dos préstamos con garantía hipotecaria destinados a la cancelación de una deuda preexistente con el "BANCO PASTOR, S.A." que "impidió la eficacia de los embargos solicitados por el resto de los posibles acreedores, circunstancia que debe considerase un agravamiento doloso del concurso al haberse organizado de forma intencionada la salida de los principales bienes del patrimonio de los deudores para preservarlos de su realización por el resto de los acreedores"; y, por último, porque por parte de los concursados "se ha procedido a la ocultación de ingresos y que se han realizado pagos al margen de la administración concursal, lo que no puede sino conducir a la calificación del presente concurso como culpable y a la atribución de la condición de cómplice a la entidad Banco Pastor, S.A.., todo ello de conformidad con lo dispuesto 164.1, 164.2.4º, 166 y 172.2.3 LC."

Frente a la sentencia se alzan, por un lado, ambos concursados y, por otro, la entidad declarada cómplice, interesando aquéllos la nulidad de la sentencia por falta de motivación y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la declaración del concurso como fortuito con base en los motivos que serán analizados a continuación. Por su parte, la entidad declarada cómplice solicita la revocación de la sentencia en cuanto a su declaración de complicidad, rechazando que la constitución de los préstamos con garantía hipotecaría pueda constituir causa de declaración de concurso culpable o el pago de sus plazos tras la declaración de concurso determinar su declaración de complicidad.

SEGUNDO

Ambos concursados, en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación con infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por lo que consideran una flagrante ausencia de aplicación normativa hasta el punto de desconocer cuáles son las normas jurídicas aplicadas que fundamentan el fallo recogido en la sentencia.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En definitiva, como indican las...

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