STSJ Comunidad de Madrid 557/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:9712
Número de Recurso2177/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución557/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002177/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00557/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2177-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1085-06

RECURRENTE/S: CONSTRUCCIONES EL HUILA S.L.

RECURRIDO/S: DON Bernardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 2177-07 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ ENRIQUE MARTÍN-ORTEGA YERPES en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EL HUILA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 15 DE FEBRERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1085-06 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernardo contra, CONSTRUCCIONES EL HUILA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE FEBRERO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Bernardo frente a la empresa CONSTRUCCIONES EL HUILA S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 27.11.06, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 1.709,31 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 27.11.06 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 45,58 euros por día.

Se apercibe a la parte demandada que, caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Bernardo provisto de NIE nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Construcciones El Huila S.L., dedicada a la actividad de Construcción desde el 31.1.06, ostentando una categoría profesional de peón y percibiendo una remuneración de 39,07 euros/día sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inicia mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa Farid Cortés Guali el 31.1.06, constando como su objeto "Diferentes Obras de Construcción". El 3.7.06 fue subrogado por la empresa Construcciones El Huila S.L. El 30.7.06 dicho contrato fue prorrogado desde el 31.7.06 hasta el 30.1.07 (folios 20, 23 y 27 que se dan por reproducidos).

TERCERO

El 28.11.06 fue impuesta por la empresa dirigida al actor al domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 ), la carta de despido con efectos de 27.11.06 y que obrante al folio 33 se da íntegramente por reproducida. Al actor no le permitieron prestar servicios el 27.11.06, siendo dado de baja por la empresa en Seguridad Social en tal fecha por causa "Baja no voluntaria" (folio 30 a 36).

CUARTO

El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO

En fecha 29.11.06 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 19.12.06, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 3º con el fin de que en su lugar se declare - aunque la redacción propuesta no aparece delimitada con la debida exactitud - que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24 de noviembre de 2006, siendo requerido por la empresa el día 24-11-06 mediante telegrama sin que el trabajador justificara sus ausencias, y que el día 27-11-06 al faltar nuevamente a su puesto de trabajo, el día 28-11-06 fue impuesta por la empresa al último domicilio del actor de la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ) de Madrid la carta de despido con causa en la falta de asistencia al puesto de trabajo los días 22, 23, 24 y 27 de noviembre de 2006, procediendo la empresa a cursar su baja en la Seguridad Social el día 27-11-06 a las 18 h. 14' 35'' con efectos del 27-11-06 por baja no voluntaria.

Lo sustancial de la nueva redacción estriba en la afirmación de que el actor se ausentó del puesto de trabajo sin justificar sus ausencias, mientras que en el texto de la sentencia se declara que al actor no le permitieron prestar sus servicios el 27-11-06. La modificación solicitada no puede aceptarse, ya que se basa en una nueva valoración de los medios de prueba ya tenidos en cuenta por el juzgador, y que además no pueden ser objeto de revisión en el recurso de suplicación, pues la revisión de hechos solamente puede basarse en prueba documental o pericial. Por el contrario, el Magistrado ha tenido presente la testifical, y los documentos señalados por la...

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