STS 1123/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:6939
Número de Recurso3941/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1123/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen ha visto el presente recurso de casación interpuesto por doña Trinidad, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 37/00- en fecha 17 de junio de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 117/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz. Ha sido parte recurrida el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La actora ejercita la acción reparadora de daños contra el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", en base a los ocasionados por riesgos extraordinarios en el chalet de su propiedad sito en Guajavita-Parcela H6 en la Urbanización Atlanterra en Tárifa (Cádiz), el cual tenía asegurado en la Compañía "AM SEGUROS", produciéndose en el inmueble daños y desperfectos por importe de 54.511.363 pesetas, como consecuencia de las lluvias torrenciales e inundaciones producidas en diciembre de 1996 y enero de 1997, de los que debe responder la demandada por tratarse de un riesgo de naturaleza extraordinaria, no amparado por la póliza de su compañía, y, termina suplicando al Juzgado: " (...) que se dicte sentencia en la que se condene al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" al pago a doña Trinidad de la cantidad de 49.060.226 ptas. (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTAS VENTISÉIS PESETAS), más los intereses legales previstos en la ley 30/1995, así como al pago de las costas causadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", se opuso a la misma por considerar estar exento de toda responsabilidad pues son sólo dos los fenómenos atmosféricos de naturaleza extraordinaria de los que responde, a tenor del artículo 3 RD 29 de agosto de 1986 por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes: la inundación que no pudo producirse al estar situado el chalet en la ladera de una pequeña montaña y la tempestad ciclónica atípica, que exige la concurrencia de determinadas velocidades del viento e intensidad de precipitaciones, que no se produjeron en el supuesto de autos, sino un desprendimiento de tierras del que no responde el Consorcio. Por otra parte casi todos los daños se han producido en los muros de contención de tierra y tales muros quedan fuera de la cobertura del Consorcio. Además en la póliza inicial se pacta un capital asegurado para el continente de 25.000.000 de pesetas, ampliándose en su suplemento cuya fecha de emisión es inferior en 30 días a la fecha del siniestro, por lo que estaba en período de carencia, existiendo por ello infraseguro. Finalmente la cuantía de los daños asciende, en realidad, a 17.097.200 pesetas, solicitando por todo ello se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz dictó sentencia, en fecha 28 de diciembre de 1999

, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Trinidad contra el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta alzada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, en representación de la actora doña Trinidad contra la sentencia dictada en el juicio al que el referido rollo de sala se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia apelada condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de doña Trinidad

, interpuso, en fecha 14 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por interpretación errónea del artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, en relación con la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros; 2º) por violación de la materia regulada en el artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros, al limitar su contenido el artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto ; 3º) por infracción de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, que se reseña en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a doña Trinidad de 49.060.226 pesetas (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS), más los intereses legales previstos en la Ley 30/1995, así como al pago de las costas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Abogado del Estado, en nombre y representación del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", lo impugnó, suplicando a la Sala: " (...) Por impugnado el recurso de casación de referencia y que dicte sentencia desestimándolo y confirmando las de la Audiencia y Juzgado, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Trinidad demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha esgrimido la acción reparadora de daños contra la demandada en base a los causados por siniestro en el chalet de la propiedad de aquélla, sito en Guajavita - Parcela H6, en la "Urbanización Atlanterra", en Tarifa (Cádiz), que tenía asegurados en "Am Seguros", del que se derivaron desperfectos en el inmueble por importe de 54.511.363 pesetas, por efecto de las lluvias torrenciales e inundaciones producidas en diciembre de 1996 y enero de 1997, de los que debe responder la demandada por tratarse de riesgos de naturaleza extraordinaria, no amparado por la póliza de su compañía; a lo que mostró oposición el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" por entender que estaba exento de dicha obligación, pues sólo son dos los fenómenos atmosféricos de naturaleza extraordinaria a su cargo, concretamente la inundación, que no se ocasionó al estar situado el chalet en la ladera de una pequeña montaña, y la tempestad ciclónica atípica, que exige la concurrencia de determinadas velocidades del viento e intensidad de precipitaciones, que no tuvieron lugar en el caso debatido, sino un desprendimiento de tierras del que no surge obligación de su reparación por el Consorcio; y, además, casi todos los daños han afectado a los muros de contención de tierra, que quedan fuera de la cobertura del Consorcio; además en la póliza inicial se pactó un capital asegurado para el continente de 25.000.000 pesetas, que se amplió en un suplemento cuya fecha de emisión es inferior en 30 días a la del siniestro, por lo que estaba en período de carencia, existiendo por ello infraseguro; y, finalmente la cuantía de los perjuicios asciende, en realidad, a 17.097.200 pesetas.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Trinidad ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, todos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por interpretación errónea del artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, en relación con la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha facilitado una determinación clara y detallada de lo que se entiende por hechos probados y se apoya en una errónea diferencia de significado entre los términos "inundar" y "saturar", con lo que quebranta la establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento antes citado, cuyo primer precepto dice que se amparan por el Consorcio los daños producidos exclusivamente por los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario y, entre ellos cita la inundación, y el segundo precisa lo que, a efectos del Reglamento, es inundación y la define como la producida por la acción directa de las aguas; y se aparta igualmente del sentido del artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que dispone que el Consorcio tendrá por objeto la cobertura de los siniestros, que afectando a riesgos asegurados, no sean susceptibles de garantía por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria; otro, por infracción de lo regulado en el artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros, al limitar su contenido el artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto -, ya que, según denuncia, tan solo la interpretación restrictiva de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que hace el Reglamento vigente, y efectúa la sentencia de instancia, al considerar que, pese a haber caído lluvias en el territorio afectado, que por su intensidad son apreciadas como extraordinarias y obligaron al Estado a dictar un Real Decreto-Ley de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y los temporales, el siniestro no debe ser cubierto por el Consorcio por un mero ejercicio de interpretación semántica, lejos de la función total tuitiva que, ante riesgos catastróficos, justificó su creación; y el restante, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de diciembre de 1991, 14 de mayo de 1992, 24 de abril de 1995 y 23 de noviembre de 1998, concernientes a las causas anormales o de naturaleza extraordinaria causantes de daños y su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros- se examinan conjuntamente y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Los motivos hacen referencia al desacuerdo de la parte recurrente con la interpretación realizada en la instancia sobre el término "inundación", desde la línea establecida por el artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, en relación con la Ley de 16 de diciembre de 1954 .

La sentencia recurrida contiene el razonamiento siguiente: "para que la pretensión de la actora prosperase no basta con que demuestre que su chalet se dañó a consecuencia de lluvias extraordinarias (cosa que con el peritaje que aportó, más el hecho en el juicio podría darse por acreditado), sino que tendría que justificar que la lluvia produjo inundación, cubrimiento de su terreno por aguas, y de ahí el daño. Tal prueba no se ha producido, puesto que si bien de los peritajes resulta que la lluvia produjo un deslizamiento del terreno sobre el que se asienta el chalet al saturar de agua este terreno, no consta que el terreno se inundara y ninguno de los peritos, ni de los técnicos que intervinieron en las obras del chalet (y que han testificado en el juicio), afirma que hubiera tal inundación. La mención a saturación del terreno de aguas no es equiparable a inundación, ya que son conceptos distintos. Ésta es el ya dicho de cubrimiento del terreno, aquélla consiste en impregnarse el terreno de agua hasta no admitir más. La saturación produjo según el perito judicial la inestabilidad del terreno y su deslizamiento. Parece claro que una vez saturado un terreno, si le cae encima más agua pudiera inundarse, pero también cabe que si, sin inundarse, la saturación de agua lo reblandece, puede hacer que se deslice en vez de inundarse y en este caso, dada la disposición del terreno en pendiente, ésta parece ser la explicación, sin que, en cualquier caso, se haya probado que se dió el otro supuesto, el de inundación y posterior deslizamiento. En esta alzada, la recurrente alude que aún en la pendiente de una elevación del terreno, el chalet está construido sobre una plataforma y que ésta se inundó, pero de tal cosa no hay prueba, porque lo que consta es que el terreno se saturó y deslizó, pero no que se inundara. En definitiva, como no se justifica el supuesto de riesgo extraordinario por el que se reclama indemnización de daños al Consorcio, la demanda está correctamente desestimada y debe confirmarse el fallo de primera instancia con rechazo de la apelación".

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de instancia.

Obra acreditado en los autos que, durante los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, se produjeron unas precipitaciones de lluvia en Tarifa, que, por sus características, fueron calificadas como de naturaleza extraordinaria, lo que provocó que se dictase el Real Decreto-Ley número 4/1977, de 14 de marzo

, de Medidas Urgentes para reparar los daños causados por inundaciones y temporales, publicado en el BOE de 15 de marzo de 1997. Asimismo, consta demostrado que las lluvias torrenciales afectaron a la zona donde se encuentra el inmueble de doña Trinidad, según el certificado del Instituto Nacional de Meteorología y la Tabla de Precipitaciones totales caídas en Zahara de los Atunes, que fueron aportadas a la demanda como documentos números 5 y 6, y reflejan que, en diciembre de 1996, alcanzaron 402.7 litros, y, en enero de 1997, 302,7 litros, los mayores registros en los últimos 38 años.

Esas anómalas lluvias provocaron unos perjuicios en la propiedad de la actora, ocasionadas por un movimiento en la disposición del sustrato rocoso, de tipo deslizamiento rotacional, causado por las extraordinarias precipitaciones de agua pluvial caídas en la zona, según se desprende del informe del geólogo don Hugo, aportado con el escrito de la demanda y ratificado en presencia judicial, y del facilitado por el perito judicial don Miguel Ángel, donde se acredita que los desperfectos ocurridos fueron ocasionados por el deslizamiento del terreno una vez saturado de agua.

La Ley de Creación del Consorcio de Compensación de Seguros de 16 de diciembre de 1954, en su artículo 3, dispone "la cobertura en régimen de compensación en los Ramos no personales, que afectando a riesgos asegurados no son susceptibles de garantía mediante póliza de seguro privado ordinario, por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria".

El Reglamento de Riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, en su artículo 2, dice literalmente: "Se amparan por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños producidos exclusivamente por los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario, que se indican a continuación: inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos"; y, en su artículo 3, determina textualmente: "Inundación: La producida por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de los cursos naturales de agua en superficie cuando éstos se desbordan de su cauces normales, o por los embates del mar en las costas".

Estamos ante unos daños y perjuicios causados en el chalet de la actora por causas anormales o de naturaleza extraordinaria, y la propia sentencia de apelación los considera ocasionados por "lluvias extraordinarias".

El "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" deberá cubrir la indemnización correspondiente, sin que sea de recibo la distinción entre "inundación" y "saturación" expresada en la instancia, por su nimiedad conceptual a los efectos del pleito, inclusive mediante una diferencia semántica no apropiada, toda vez que el Diccionario de la Lengua Española considera que, por extensión, "inundar" es equivalente a "saturar", lo que contradice también la posición del Abogado de Estado sobre este particular.

Las SSTS citadas en el motivo tercero sirven de apoyo a la decisión estimatoria antes indicada, entre las que se destaca la de 18 de marzo de 1996, la cual parte del objeto propio del Consorcio que proclama el artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en cuanto al alcance de su cobertura respecto a los siniestros derivados de causas anormales o de naturaleza extraordinaria y, si bien se refiere al Real Decreto de 29 de agosto 1986, no deja de ser significativa, pues respetando la potestad reglamentaria estatal, han de ser siempre los Tribunales, ejerciendo la exclusiva potestad de juzgar, los que han de decidir si la interpretación dada por la Administración al concepto jurídico indeterminado empleado por la norma con rango de ley, se adapta a ésta y agota su contenido o, por el contrario, la contradice por limitar expresamente su ámbito, excluyendo una parcela de la realidad a través del Reglamento, cuando dicha realidad está abarcada por la Ley.

TERCERO

La estimación de los tres motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Trinidad con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

La condena al pago de la cantidad correspondiente por la demandada a la actora se fijará en fase de ejecución de sentencia, previa tasación pericial estricta sobre los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de la misma, cubiertos contractualmente por la póliza suscrita con la aseguradora "Am Seguros" y dentro del ámbito de la Ley de Contrato de Seguro y del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, modificado por el Real Decreto número 354/1988, de 19 de abril, respecto a la época total en que se produjo el siniestro.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de diecisiete de junio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cádiz en fecha de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estimamos en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña María Vicenta Guerrero Moreno, en nombre y representación de doña Trinidad, contra el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", y condenamos a la actora al pago de la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia, según la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

No hacemos especial condena de las costas ocasionadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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