STSJ Cataluña 69/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2011
Fecha11 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0006315

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 11 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 69/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2008 . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

  1. debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 75% de una base reguladora mensual de 665,29 euros, con efectos económicos desde 8.10.07, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social;

  2. debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la parte demandante dicha pensión;

  3. debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las restantes peticiones formuladas contra él en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º- La parte demandante, nacida el 5.10.45, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de administrativa-comercial.

  1. - El 21.3.06, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que agotó el 20.9.07. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 8.10.07. El INSS, mediante resolución de

    29.10.07, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

  2. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

  3. - La parte demandante padece actualmente:

    -Patología degenerativa moderada de columna vertebral, con protrusiones discales.

    -Fractura-aplastamiento reciente de L1.

    -Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia moderados.

    -Sensibilidad química múltiple.

  4. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 665,29 euros mensuales y la fecha de efectos es 8.10.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, en este caso la actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, por la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29 de octubre de 2007, que declaró que la trabajadora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado alguno, declarando la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de administrativa-comercial.

Contra la sentencia se alzan en suplicación tanto la trabajadora demandante interesando se le reconozca incapacidad permanente en grado de absoluta, como y el INSS para que se confirme la resolución administrativa impugnada. Resolveremos el recurso de la trabajadora y después el del Instituto recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la trabajadora se articula con amparo en lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), interesando la modificación del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, a fin de que su contenido actual se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "La parte demandante padece actualmente: patología degenerativa moderada de columna vertebral, con protrusiones discales. Fractura-aplastamiento reciente de LA. Síndrome de fatiga crónica en grado III. Fibromialgia en grado III con 18 Puntos de dolor sobre 18. Sensibilidad química múltiple persistente. Trastorno de ansiedad reactivo. Distimia". Fundamenta la revisión del hecho probado en los documentos obrantes a los folios 37, 42, 44 y 78 de las actuaciones consistentes en diversos informes médicos aportados por la actora.

La modificación propuesta no puede prosperar, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 del TRLPL, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Por ello, si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada. En los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez ad quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el supuesto de autos, donde no se evidencia error por el Magistrado de instancia sino una valoración imparcial de los distintos informes obrantes en las actuaciones no coincidentes, obtenida en base a los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que rigen en el procedimiento laboral, que debe prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.

TERCERO

Se formula en el siguiente motivo del recurso, a tenor de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 del TRLPL, censura jurídica por infracción de lo establecido en los artículos 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ). Para la trabajadora recurrente,...

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