STSJ Cataluña 64/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha11 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022257

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 64/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilante de Seguridad Expres, S.A., Fausto y Electronica Expres, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2009 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-8-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Don. Fausto contra ELECTRÓNICA EXPRES, S.L.; VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES, S.A.; y MINISTERIO FISCAL, DECLARO extinguido, en la fecha de la presente resolución, el contrato de trabajo que une Don. Fausto con la empresa ELECTRÓNICA EXPRES, S.L.; CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa resolución y a las empresas codemandadas, ELECTRÓNICA EXPRES, S.L.; VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES, S.A., solidariamente, a abonar al demandante la cantidad de 89.460,41 euros en concepto e indemnización por despido y la de

12.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Fausto, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para le empresa ONEXPRESS, S.L. desde el día 1-1-1988, pasando a la empresa VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES, S.A. el día 3-5-1988 y el 1-5-2006 a la empresa ELECTRÓNICA EXPRES, S.L. Todas ellas empresas que pertenecen al mismo grupo de empresas. 2.-La categoría profesional en la última empresa era la de Encargado General y percibía un salario mensual bruto de 2.670,46 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 20-2-2002 ), y su posterior modificación vigente para los años 2005 a 2008.

  3. -En el año 1.995 se le asigna el control del Servicio de Vigilancia de los centros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la provincia de Barcelona, que incluía unos 30 centros aproximadamente.

  4. -Las funciones del demandante han sido las que describe el Hecho Tercero de la demanda, excepto los apartados 1,2 y 6, que se tienen por reproducidas.

  5. -Hacia el año 1.997 se le asignan, además los servicios de la A.E.A.T. de Girona, Lleida y Tarragona.

  6. -A principios de 2006, por reestructuración del domicilio de la empresa se le trasladó de Ronda Guinardó, 249 de Barcelona, a la C/ Agregación, nº 6 de esta cuidad. Las condiciones no eran adecuadas: al lado de un parking, humedad, olores, bichos....... Y la Sra. Josefina, durante ese año, pasó a asumir parte

    de las funciones del Sr. Fausto (correspondencia, faxes, llamadas), y después ascendió a Jefe de Servicio (Nivel III, Mandos Especiales).

  7. -En el mes de junio de 2006 le cambian su categoría a Jefe de Servicio.

  8. -El 25-9-2007, en un Comunicado Interno de Vigilantes de Seguridad Expres, S.A., en la Gerencia 1 no aparece como Jefe de Servicio el Sr. Fausto, y sí el Sr. Raúl .

  9. -Mediante carta de fecha 8-10-2008 la empresa le comunica un cambio de funciones- de ser Encargado en exclusiva para el cliente Agencia Tributaria pasa a ser del cliente Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona.

  10. -El 8-9-2008 comienza situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico "Cuadro ansioso- depresivo secundario a problemática laboral". En la actualidad, finalizado el período máximo, está pendiente de declaración de incapacidad permanente.

  11. -El día 3-7-2009 se presentó papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Traball, y se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 29-7-2009 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Electronica Expres S.L. y Vigilantes de Seguridad Expres, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda se formulan por todas las partes contendientes respectivos recursos de suplicación.

Que las empresas formulan sendos recursos de suplicación con un mismo contenido, por lo que se resolverán al unísono y con carácter preferente puesto que además de contener una petición de modificación fáctica se cuestiona la declaración fundamental de moobing, mientras que se dejará para el final el examen del recurso del trabajador que sólo cuestiona la cuantía indemnizatoria de reparación de daños.

SEGUNDO

Que como primer motivo de los recursos de las empresas condenadas se formula el propio de la revisión histórica que autoriza la letra b) del art. 191 de la LPL y que se centra en la petición de modificación del ordinal octavo, para que se introduzca que en el convenio vigente hasta diciembre de 2004 existía la categoría de encargado general, mientras que en el convenio siguiente dicha categoría fue suprimida, modificación que debe introducirse al derivarse de los convenios de referencia y a los que se refiere el juzgador de instancia, así como de las conclusiones de de ellos deriva.

Examinados dichos convenios colectivos se evidencia que en el de 2002 con vigencia 1-1-02 a 31-12-04 y dentro del grupo III " personal de mandos intermedios" se encuentran los de Encargado General y de Jefe de Servicios", mientras que en el convenio posterior y vigencia 1-1-05 a 31-12-08 si se examina el folio 312 dentro del grupo III igualmente relativo a "Personal de Mandos Intermedios" no consta ya el de Encargado General y sigue el de Jefe de Servicios, por lo que debe estimarse el motivo en cuanto a tal circunstancia, así como la fecha en la que se produjo el cambio de categoría del actor, sin que pueda adicionarse la parte final del texto ofrecido, ya que es una consideración y no un hecho. 8º.- En el mes de junio de 2006, la empresa cambió la categoría al trabajador demandante que pasó de Encargado General (categoría ubicada en el Grupo III del convenio colectivo para empresas de seguridad del año 2002) a Jefe de Servicios (categoría ubicada en el mismo grupo III que el anterior).

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, denunciándose por parte de los recurrentes la infracción del art. 50.1 a) y c) del ET .

Que cuestionan los recurrentes la existencia del acoso moral afirmado judicialmente y para ello cita la sentencia de la Sala de 7-7-07 y la de 22-1-2010 .

Pues bien, la doctrina antes señalada y reiteradamente puesta de manifiesto por la Sala en oras como las de 15-2-05, 16-2-06 y 5-7-07 no es otra que la de señalar que la cuestión planteada con el ejercicio de la acción de acoso laboral por parte del actor, no está recogida en precepto alguno del ET ni en ninguna otra norma de derecho laboral, el ET habla únicamente de integridad física en su art. 4.2 .b), encontrando su apoyo pues en el texto constitucional y especialmente en el art. 15 en cuanto reconocedor del derecho que tiene toda persona a la integridad moral.

Que la jurisprudencia en concordia con la doctrina ha venido encontrando apoyo para formular tal figura, en la letra e) del art. 4.2 del ET en cuanto que consagra el derecho de todo trabajador a mantener su dignidad y cuya infracción siempre que tuviera los requisitos de grave y culpable no podría sino acarrear como sanción la posibilidad de extinguir la relación laboral ex art. 50.1.a) del ET .

Que la declaración doctrinal no impide desconocer la importancia de determinar cuando se ha producido la aparición en la relación laboral de la figura del acoso, cuestión esta no fácil, tal como señaló ya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-7-02, inclinándose por una interpretación restringida por las gravosas consecuencias que puede producir en el ámbito laboral, inclinándose por una aplicación cautelosa ante la introducción de dicha figura como novedad de creación jurisprudencial y la frecuencia de las demandas que últimamente aparecen fundamentarse en dicha figura y para evitar situaciones abusivas.

Que el mismo criterio restrictivo se deriva de la reglamentación del Parlamento Europeo 2001/2339 que consciente de dicho problema, afirma en su quinta conclusión que "...las falsas acusaciones de acoso moral pueden trasformarse en un temible instrumento de acoso moral".

Que si examinamos los distintos pronunciamientos vertidos por los Tribunales Superiores de Justicia, tanto en el ámbito laboral como administrativo, se evidencia la antes mencionada postura restrictiva ante esta nueva figura y la necesidad de examinar minuciosamente el caso concreto.

Que en este sentido podemos citar la sentencia de esta Sala de 28-11-01 en la que ad pedem litterae se decía: ...ponen palmariamente de manifiesto una conducta hostil hacia el trabajador demandante por parte del administrador y del encargado general de la empresa...

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