STSJ País Vasco 149/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución149/2011

DEMANDA Nº: 25/10

N.I.G. 00.01.4-10/000562

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y dirigida contra las centrales sindicales LANGILE ABERTZALEEN BATEORDEAK, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD ACGG-ADEGI, FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES-LARES siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El 16 de diciembre de 2010, tuvo entrada demanda de la Confederación sindical de ELA, en procedimiento sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, convocándose a las partes para el día

18.1.11 a la celebración de la vista oral, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.

El sindicato demandante solicitó como medida cautelar al amparo de los arts. 721 y ss. de la LEC la suspensión del plazo de adhesión de aquella Disposición Adicional Quinta habiéndose resuelto mediante auto de éste Tribunal de 21 de diciembre de 2010 su denegación.

En la referida vista las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose prueba y quedando los autos conclusos para sentencia. El Ministerio Fiscal fué debidamente citado sin que compareciese en tiempo y forma.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato demandante solicita la ilegalidad de varios artículos y disposiciones del Convenio Colectivo de eficacia limitada o extraestatutario suscrito el 4 de noviembre de 2010 como Convenio Colectivo de Residencias para las Personas Mayores de Guipozkoa 2009-2012 por las empresariales ACGGADEGI y LARES y los sindicatos CCOO y UGT siendo que la representatividad de la negociación incorporaría a los sindicatos ELA y LAB un 80% aproximadamente ( sentencia del TSJ del País Vasco 20 de febrero de 2009 demanda 1/09 sobre conflicto colectivo relativo a la composición de dicho banco social).

SEGUNDO

El sindicato ELA considera ilegales los siguientes artículos del referido convenio en las expresiones que matizaremos.

  1. Del art. 1 relativo al ámbito de aplicación las siguiente declaración "asimismo se aplicará a todo el personal que solicite su aplicación a través de las organizaciones firmantes de acuerdo con las normas que se establecen en el desarrollo de este Convenio) ".

  2. La Disposición Adicional Quinta en su Párrafo Primero " seràn aplicados por las empresas afectadas a todas aquéllas personas cuyo nombre o relación sea facilitado por cualquiera de las centrales sindicales firmantes "; y los subpárrafos 2º) y 3º) en su totalidad (se entiende de ése párrafo 1º), además de ese párrafo 2º).

    "Ninguna central sindical firmante de este Convenio podrá denegar a cualquier persona su derecho a solicitar la adhesión a este acuerdo y a la retroactividad salarial en los términos establecidos."

    "Para que la aplicación de salarios de manera retroactiva sea efectiva, las centrales sindicales aportarán a las empresas el documento cuyo formato se incorpora a este convenio como ANEXO IV."

    Párrafo Segundo " A partir del 31 de diciembre de 2010, decaerá el derecho a solicitar retroactivamente los salarios pudiendo a partir de esa fecha, todo el personal que lo desee, solicitar su adhesión al conteniod de este convenio. Esta adhesión voluntaria podrá encauzarse bien a través de las centrales sindicales firmantes o bien de manera individual. Los efectos de la adhesión surtirán efectos a partir de dicha solicitud ."

    Y también al Anexo IV del Convenio relativo a la aplicación de la regla primera, también en su totalidad, y referido a la solicitud de adhesión al Convenio.

    La central sindical.......... firmante del Convenio de eficacia limitada entre CC.OO. y UGT por una parte

    y LARES Y ACGG- ADEGI por otra en fecha 4 de noviembre de 2010, a la Dirección de la empresa........ solicita

    que a las personas relacionadas y firmantes a su vez de este documentos, les sean aplicados retroactivamente los salarios establecidos en las correspondientes tablas salariales :

    Los firmantes de este documento se adhieren voluntariamente al convenio firmado en todo su clausulado como un todo indivisible por lo que aceptan todas las condiciones en él expuestas, y en particular a lo establecido en su cláusula adicional tercera .

  3. La Disposición Adicional primera, cláusula de inaplicación salarial, en su totalidad

    En cumplimiento del mandato del artículo 85.2.c del Estatuto de los Trabajadores, las discrepancias que puedan surgir entre la representacion de una empresa y la de su personal en una negociación sobre la no aplicación del régimen salarial se resolverán mediante los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional Preco que gestiona el Consejo de Relaciones Laborales .

    En concreto, el procedimiento de finalidad mediatoria, al que será obligatorio acudir según lo previso en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, será el de conciliación en que interviene un conciliador o conciliadora designado por las partes o alternativamente por el sistema de insaculación que prevé dicho acuerdo .

    Si el procedimiento concluyera sin acuerdo, queda constituida cláusula compromisoria, por cuya virtud cualquiera de las partes podrá urgir la práctica del procedimiento de arbitraje del mismo acuerdo interprofesional, que se llevará a cabo sin necesidad de acuerdo entre ambas partes. El o la profesional serán designados por acuerdo de las partes como prevé el acuerdo o, si no compareciere alguna de ellas, por sorteo. El laudo arbitral se pronunciará sobre la procedencia o no de la inaplicación y, en caso afirmativo, sobre todos los aspectos que debe contener, un acuerdo sobre esta materia según dicho artículo 82.3 Sobre la procedencia o no de la inaplicación será dictado en derecho y, en su caso, sobre los demás aspectos, en equidad .

    La Disposición Adicional cuarta, cláusula de subrogación obligatoria:

    " En aquellos centros de titularidad pública o unidades productivas autónomas de los mismos, cuando la concesión administrativa finalice como consecuencia de una nueva licitación, la empresa entrante estará obligada a subrogarse en el personal de la empresa saliente para ocupar los puestos de trabajo que obligatoriamente tuviera que cubrir según las condiciones de licitación y de acuerdo con lo siguiente : 1. La empresa entrante se subrogará en todo el personal de la empresa saliente salvo que las condiciones de licitación establecidas establezcan unos ratios de personal inferiores a los que realmente tenga en ese momento la empresa saliente. En estos casos la subrogación se realizará por orden de antigüedad en la empresa .

    1. - La empresa entrante vendrá obligada a la subrogación del personal según lo establecido en el punto anterior garantizándoseles las condiciones laborales establecidas en este convenio .

    2. El personal que en el momento del cambio de titularidad se encuentre en situación de IT, descanso maternal, invalidez provisional, excedencia forzosa o vacaciones, tendrá derecho a estar adscrito a la nueva titular .

    3. La obligación de subrogación se entenderá con respecto al personal propio de la empresa saliente y en ningún caso respecto del personal no propio y subcontratado .

    4. Las empresas que incorporen a su plantilla trabajadoras y trabajadores de otra, como consecuencia de lo previsto en este artículo, lo harán manteniendo las características de los contratos del personal absorbido, ya sea eventual,interino, temporal, a tiempo parcial, et.

    5. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la empresa cesante deberá poner a disposición de las trabajadoras y trabajadores afectados por aquélla, su liquidación final de haberes, con anterioridad a que la nnueva concesionaria se haga cargo del servicio, y poner este hecho en conocimiento de ésta.

    Este artículo no será de aplicación salvo que alguna central sindical no firmante de este acuerdo se adhiera expresamente al mismo y pueda considerarse formalmente un convenio de eficacia general .

    La Disposición Adicional Tercera de Paz laboral:

    " El presente Convenio Colectivo Básico, tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las Empresas y trabajadores/as comprendidos/as en su ámbito funcional, todo ello de acuerdo con lo establecido en los Arts. 82, 83.1 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio de las mejoras que pudieran pactarse en materias no contempladas en este Convenio en el seno de las Empresas .

    En el caso de que fuere denunciado en el período establecido al efecto, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, el texto, tanto normativo como obligaciones, del Convenio seguirá en vigor .

SEGUNDO

Con anterioridad estuvo vigente el Convenio Colectivo de Residencias de Personas Mayores de Guipuzkoa de 2005 a 2008, habiendo existido negociaciones desde noviembre del año 2008 intentando las partes llegar a un Convenio Colectivo sectorial estatutario que por falta de firma de las representaciones adecuadas se ha convertido en Convenio Colectivo extraestatutario, dejándose constancia por las actas de las reuniones habidas y de las diversas discrepancias, que dicen relación incluso a temáticas datadas como las...

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