STSJ Galicia 237/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2011
Fecha19 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0000528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004159 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000237 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 SANTIAGO

Recurrente/s: COMPAÑIA GALLEGA DE SUPERMERCADOS SA

Abogado/a: ALBA COSTOYA NOVO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Marisol

Abogado/a: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004159 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª ALBA COSTOYA NOVO, en nombre y representación de COMPAÑIA GALLEGA DE SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia número 284 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000237 /2010, seguidos a instancia de Marisol frente a COMPAÑIA GALLEGA DE SUPERMERCADOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisol presentó demanda contra COMPAÑIA GALLEGA DE SUPERMERCADOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284 /10, de fecha quince de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. La actora ha venido trabajando por cuenta de la entidad demandada desde el día 01 de julio de 1997 en el centro de trabajo de Bertamiráns sito en la Avda. de la Mahia 117, a tiempo completo con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario de 1.227,63 euros mensuales con prorrateo de pagas extras./ Segundo. Con efectos de fecha 14/01/2010 se procedió al despido de la actora, sin que se haya acreditado la causa de dicha extinción contractual ni se han cumplido los requerimientos y presupuestos formales para proceder al despido por los motivos en su día alegados en la carta de fecha 14/01/2010, al no haberse notificado a los representantes de los trabajadores copia de la carta de despido objetivo, concurriendo causa de nulidad en dicho cese, habiéndose acreditado asimismo, que el motivo de dicha extinción contractual unilateral, viene derivada de la participación de dicho trabajador en la huelga de fecha 27/11/2009 que afectó a dicho sector y al centro de trabajo al cual se encontraba adscrita./ Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o representante sindical./ Cuarto. Con fecha 16 de febrero de 2010 se celebró acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, finalizado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Marisol, asistido por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, contra la entidad CIA GALLEGA SUPERMERCADOS S.A., representada por Don Celestino Sánchez Ferreiro y asistido del letrado Sr. Pintos Clapes, compareciendo el Ministerio Publico representado en la persona de Don Franco, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado a la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y la obligación de ésta de readmitir de forma inmediata a dicho trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14- 01-2010) hasta la fecha de la presente resolución (15-07-2010), resultando una cantidad de 7.447,62 euros, que deberá ser incrementada en 40,92 euros diarios desde esta última fecha hasta el día de la concreta reincorporación de dicho trabajador a su puesto de trabajo. .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMPAÑIA GALLEGA DE SUPERMERCADOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 17/9/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/1/11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, declarando la nulidad del despido de la actora, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que el HDP 2º quede redactado como sigue: " Con efectos de fecha 14/01/2010 se procedió al despido de la actora, habiendo sido acreditada la causa de dicha extinción contractual ya que se han cumplido los requerimientos y presupuestos formales para proceder al despido por los motivos en su día alegados en la carta de fecha 14/01/2010, al haberse notificado a los representantes de los trabajadores copia de la carta de despido objetivo, no habiéndose acreditado asimismo, que el motivo de dicha extinción contractual unilateral, viene derivada de la participación de dicho trabajador en la huelga de fecha 27/11/2009 que afectó a dicho sector y al centro de trabajo al cual se encontraba adscrita.

De los diez trabajadores que prestaban servicios en la tienda de Bertamiráns, cerrada por la empresa, seis fueron objeto de despido objetivo, uno fue cesado por fin de contrato, tres fueron objeto de traslado, Dª Josefa y Dª Silvia a supermercados de La Coruña, siendo rechazados estos dos últimos traslados, optando ambas por la indemnización. La demandante participó en la huelga del día 27 de diciembre, al igual que el resto de sus compañeros con la excepción de Josefa . Igualmente la demandante participó en el paro el día 23 de diciembre de 2009, así como lo hicieron el resto de sus compañeros de establecimiento con la excepción de Josefa . En la reunión de 16 de diciembre de 2009 se comunica al comité de empresa el cierre de la tienda de Bertamiráns. Una copia de la carta de despido ha sido comunicada a la Presidenta del comité de empresa. La Cia Gallega de Supermercados, S.A., arroja los siguientes resultados: año 2007 pérdidas por importe de 478.981 euros, año 2008 pérdidas por importe de 285.235 euros. La empresa no tenía conocimiento de la afiliación a sindicatos de los trabajadores ".

La revisión se apoya en los documentos 6 (carta de despido), 8 (relación de trabajadores), 13 (cuenta de explotación) y 14 (informe de auditoría) del ramo de prueba de la parte recurrente. Sin embargo no procede. Y no puede hacerlo por múltiples razones procesales, y entre ellas las siguientes: 1) el recurrente pretende que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; 2) con la revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3) dicha modificación fáctica presenta un claro signo valorativo-conclusivo más que meramente fáctico; 4) resulta doctrina consolidada en materia de revisiones fácticas en suplicación que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria; 5) en la redacción propuesta se contienen de manera reprobable valoraciones jurídicas que resultan predeterminantes del fallo, en tanto que con aquéllas es claro que se anticipa la decisión judicial respecto de la cuestión que se debate y -precisamente por eso- no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 6) algunos de los documentos propuestos no avalan la modificación que se insta en recurso, no acreditando así de manera fehaciente algunos extremos de la redacción propuesta (así, por ejemplo, la carta de los folios 72 y ss. aparece rubricada, pero sin que conste el nombre de la persona que la firma, ni dato adicional alguno que permita asegurar la entrega de la misma a los representantes de los trabajadores); 7) con la revisión propuesta lo que en realidad pretende la parte recurrente es sustituir o modificar los hechos probados en la sentencia de instancia de mayor enjundia por otros más acordes con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 8) la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos...

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