STSJ Comunidad de Madrid 12/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011
Número de resolución12/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00012/2011

Proc. Sr. CABALLERO AGUADO

Proc. Sra. MESSA TEICHMAN

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª BIS

PONENTE ILMO. SR. D.ALFONSO SABAN GODOY

RECURSO Nº 3/2007

S E N T E N C I A Nº 12/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABAN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª. MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 14 de enero de dos mil once.

Visto el recurso número 3/2007 al que se acumuló el 252/2007 interpuesto por el Proc. Sr. Caballero Aguado en nombre y representación CASMEN S.A. y por Autopista del Henares S.A. Concesionaria del Estado (HENARSA) representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 13 de febrero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 19 de octubre de 2006, por la que se determina el justiprecio de la finca nº 2 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo : A2-A1. Modificaciones de obras del Proyecto de Construcción. Zona Enlace de Algete. Clave 98-01-9004. B" con una superficie de 4118 m2 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, así como contra la resolución de igual organismo que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 30,57 # m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 183,95 # m2 y 3,01 # m2.

SEGUNDO

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte beneficiaria de la expropiación y que actúa a su vez de recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que se trate del vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Clemente a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002 ) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42,3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.

CUARTO

No obstante lo expuesto en el caso de autos es obvia la aplicabilidad, en cuanto a vigencia, de la Ley 53/02 que modifica el art. 25.2 de la Ley 6/1998 de valoración del suelo. Según los términos de aquella, las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación... (se valorarán ) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran...." Esto nos emplaza en primer lugar y con carácter previo a cualquier otra consideración al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la ciudad de Madrid. Así se desprende de su orden de creación (Orden Ministerial de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales. No deja de ser obvio, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuales son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen "salvar" el obstáculo de Madrid pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de "autopista urbana" Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 se refiere concretamente el desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que, en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Como seguidamente expondremos éste ha sido siempre el criterio rector de las decisiones de éste Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo sentido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador.

QUINTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por...

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