STSJ Comunidad de Madrid 315/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011
Número de resolución315/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00315/2011

PROC. SRA. JIMENEZ TORRECILLAS

PROCO. SRA. MESSA TEICHMAN

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 574/2008

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

S E N T E N C I A Nº 315/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de julio de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 574/2008 y acumulado 614/2008 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES

S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) y la Proco. Sra. Jiménez Torrecillas en nombre y representación de PROGUSAL S.L. contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se determina el justiprecio de la finca nº 235 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II A N I. Claves: T8 -M- 9004 y 98-M-9004.B y conexión R-2 y M-50/M-113 Proyecto Modificado nº 2 Clave: 98-9004.B", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 14 de julio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.ALFONSO SABAN GODOY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de abril de 2008, por la que se determina el justiprecio de la finca nº 235 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II A N I. Claves: T8 -M- 9004 y 98-M-9004.B y conexión R-2 y M-50/M-113 Proyecto Modificado nº 2 Clave: 98-9004.B", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, así como la Resolución de igual organismo que desestimó los recursos de reposición deducidos contra el acuerdo anterior. Se expropian 986 m2.

Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 46,39 # m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 264,60 #/ m2 y 1,15 #/m respectivamente. Subsidiariamente, la parte expropiada solicita 141,83#/m2 si bien en las conclusiones efectúa otra valoración que concluyen en 101,90#/m2 y 100.473,40#.

SEGUNDO

La resolución recurrida, pese a considerar que según el planeamiento vigente a la fecha de valoración (24 de septiembre de 2001) la clasificación de la finca expropiada era la de suelo no urbanizable, extremo este no cuestionado por las partes, consideró aplicable la doctrina de los sistemas generales y valoró el suelo como urbanizable.

La demandante beneficiaria alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Pues bien, pese a que la resolución del JEF contiene una escueta fundamentación jurídica pues justifica la aplicación de los sistemas generales por la simple cita de viarias sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte demandante adujo en su escrito de demanda cuanto estimó conveniente sobre el fondo del asunto y al solicitar la anulación del acto recurrido y la fijación de un determinado justiprecio, se hace preciso abordar la cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. Ahora bien, la parte expropiada entiende en su escrito de demanda que debe aplicarse el método residual de valoración atendiendo al valor de las viviendas de uso residencial libre.

En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación del recurso, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.

TERCERO

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que sea el vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara Agraria, quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del Ingeniero Agrónomo y el del vocal Técnico D. Felicisimo a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002 ) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.

CUARTO

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte recurrente sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

QUINTO

Sentado lo anterior, se ha de señalar que la decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias...

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