STSJ Comunidad de Madrid 40348/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2010:13796
Número de Recurso1565/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40348/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40348/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1565/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 40348/10

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 1565/05 interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., representado por el Procurador Dª Elisa Zabia de la Mata y por D. Braulio representado por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 1565/05 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Posteriormente y acordada la acumulación del recurso 540/06, interpuesto por la citada beneficiaria, se emplazó a dicha parte para que formalizaran su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento igualmente de situación jurídica individualizada.

De otra parte, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución instada por dicha mercantil actora, beneficiaria de la expropiación, respecto de la actuación administrativa impugnada.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, no obstante lo cual manifiesta su acuerdo con las tesis de la también actora ACCESOS DE MADRID S.A., beneficiaria de la expropiación

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de julio de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 19.1.10 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por acumulación en esta litis la Resolución de 14-7-05 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expediente NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ACCESOS DE MADRID S.A. contra la Resolución de dicho Jurado de 20-1-05, que, en relación con la finca nº NUM001, del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003.C, en el término municipal de Fuenlabrada, expropiada por el Ministerio de Fomento, acuerda un justiprecio de 172.773,23 euros, incluidos el 5% de afección y sendas indemnizaciones por expropiación parcial (453,08 euros) y por rápida ocupación (271,20 euros), además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que concurren las circunstancias que hacen aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales, fijando el precio del suelo en 40,94 euros/m2, partiendo para ello del precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes.

El presente recurso se interpone por la propiedad de la finca expropiada, contra la indicada Resolución de 20-1-05 del JEF en dicho expediente de justiprecio. Posteriormente se acumula al mismo el recurso 540/06, seguido ante la propia Sala y Sección, por la mercantil actuante, beneficiaria de la expropiación, contra la citada Resolución de 14-7-05 del propio Jurado, dictada en reposición, en el mismo expediente de justiprecio.

SEGUNDO

La tesis de la mercantil beneficiaria de la expropiación opone a la actuación impugnada lo que se extracta de seguido:

  1. - Falta de motivación de las Resoluciones del JEF, respecto de la consideración del terreno como urbanizable a efectos de valoración expropiatoria, sin que la vía M-50 tenga carácter de sistema general.

  2. - Infracción de las normas previstas sobre valoración en la Ley 6/98, de 13-4, sobre régimen del suelo y valoraciones y de la jurisprudencia sobre construcción de infraestructuras de interés general y naturaleza supramunicipal, debiendo valorarse los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, dado el carácter de la carretera M-50 y su configuración.

  3. - En función de lo anterior obtiene una valoración de 2,16 euros/m2 y un total indemnizatorio de

    10.136,86 euros, en base a dictamen que acompaña a la demanda.

  4. - Subsidiariamente postula que, aun entendiendo que estaríamos ante un sistema general, la valoración del Jurado resulta errónea, obteniendo en función del precio de venta de VPO para la zona la suma de 27,9 euros/m2.

    Por su parte la actora expropiada sustenta al efecto que los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben por tanto valorarse como suelo urbanizable programado, con cita de doctrina del TS sobre la materia con un valor del suelo de 96,46 euros, partiendo del valor promedio de viviendas libres y no ya de VPO, al no estar los terrenos adscritos a tal última clase de viviendas.

    La Abogacía del Estado, aún instando la desestimación del presente recurso, defiende la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación, señalando en síntesis que entiende no aplicable al caso la citada jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, al tratarse de una obra pública de interés general interprovincial y por tanto de ámbito nacional, que no se integra en un concreto modelo de ciudad, pues los suelos afectados, aún sin la obra, habrían seguido siendo no urbanizables.

TERCERO

Pues bien, dado el objeto y ámbito del presente recurso, así como los motivos del mismo, ya resumidos, ha de significarse que esta Sala ha sentado reiterada doctrina al respecto, incluso sobre expropiaciones por esta misma obra pública (carretera M-50); así, entre otras que pudieran citarse, las sentencias de 29.10.09 (recursos 2796/04 y 2875/04), 9.10.09(recursos 469/05 y 1972/04), 2.10.09,

25.9.09 y 18.9.09, de la que hemos pues de partir para resolver el presente recurso.

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la beneficiaria recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos, siendo así que en demanda no formula impugnación alguna en su fundamentación jurídica respecto de la composición del Jurado, cual alegó en reposición.

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.

La demandante beneficiaria alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Pues bien, pese a que la resolución del JEF contiene una escueta fundamentación jurídica pues justifica la aplicación de los sistemas generales por la simple cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte demandante adujo en su escrito de demanda cuanto estimó conveniente sobre el fondo del asunto y al solicitar la anulación del acto recurrido y la fijación de un determinado justiprecio, se hace preciso abordar la cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración.

CUARTO

Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y primer recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03, puesto que la Disposición Transitoria Quinta de la propia Ley dice que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR