STSJ Comunidad de Madrid 40418/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2010:13943
Número de Recurso1394/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40418/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40418/2010

Proc. Garcia y Barrnechea.

Proc. Sra Zabia de la Mata

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1394.2005 Acm. 223.2006

PONENTE SR. Alberto Palomar Olmeda

S E N T E N C I A Nº 40.418

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a trece de julio de 2010.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1394.2005 interpuesto por la Entidad Aridos Guadarrama S.L., representada por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea contra el Acuerdo de 14 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fija el justiprecio de la finca 416 del Proyecto M-50 autovía de circunvalación de Madrid: Tramo- Autopista A-6, carretaria M-409, Clave T8-M-9003 C, en el término municipal de Boadilla del Monte; y en el acumulado con 223.2006, interpuesto por la Entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, representada por la Procurador Dª Elisa Zabia de la Mata, contra la Resolución del Jurado Provincial de 17 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de julio de 2005 que fija el justiprecio de la finca 416 indicada; y, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 12 de Julio de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Alberto Palomar Olmeda

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo la :

  1. En el recurso 1394. El Acuerdo de 14 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fija el justiprecio de la finca 416 del Proyecto M-50 autovía de circunvalación de Madrid: Tramo- Autopista A-6, carretaria M-409, Clave T8-M-9003 C, en el término municipal de Boadilla del Monte

  2. En el recurso 223.2006. la Resolución del Jurado Provincial de 17 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de julio de 2005 que fija el justiprecio de la finca 416 indicada.

El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a

60.019,69 euros, incluido el premio de afección, la indemnización por rápida ejecución y por expropiación parcial.

La beneficiaria recurrente solicita que se calcule la indemnización por referencia al sistema de capitalizacion de rentas (1.95 /m2) o subsidiaramiente al de 1,20 e/m2.

La Entidad recurrente en el proceso 1394.2005 solicita que se valore el suelo como urbano y que se fije el justiprecio en 146.206,77 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Boadilla del Monte ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª , introducida por la Ley 10/2.003, y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, ya que el valor de la VPO, en razón a que este municipio se encuentra situado en la zona 1 prevista en Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1.999, el precio de dichas viviendas ha de ser de 728,45 /m 2, y conforme a los cálculos que hace en su demanda, sostiene que, caso de considerar admisible que el suelo se ha de valorar como urbanizable, el valor unitario sería de 27,49 /m 2 .

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

La parte codemandada sostuvo el carácter de sistema general y la valoración otorgada por el JEF.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el artículo 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de dos años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.

CUARTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene, como decíamos, tanto el Acuerdo impugnado como la parte expropiada, mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide, cuestión sobre laque la Sala ya destacó con anterioridad su imposibilidad, dada la posición procesal del Abogado del Estado, defensor de la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR