STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.431/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. (CIFASA), que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso contencioso- administrativo número 782/2.007 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 782/2.007 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se dictó en fecha 18 de octubre de 2.011 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CIFASA contra la resolución de 30 de mayo de 2007 del Consejero de Educación y Ciencia (...). Sin costas ".

En esa resolución se confirmaba, vía recurso de reposición, el acto originario impugnado, en el que se resolvía la convocatoria sobre suscripción y/o renovación de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma correspondiente al curso académico 2.007/2.008.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por CIFASA, recurrente en la instancia, interponiéndolo luego en base a un único motivo, en el que denuncia " al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , infracción de los artículos 27.1 , 3 y 9 de la Constitución , en relación con el art. 16.1 de la referida Carta Magna , sobre el derecho a la libertad de enseñanza, los artículos 4 , 20 y 27.3 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio , y 24.1 y 43 del Real Decreto 2.377/85, de 18 de Diciembre , y, al cabo, con el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ/PAC ), así como la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de fecha 27 de septiembre de 2.004 , junto a las de 18 de julio de 2.008, recurso 4751/2.003 ; de 18 de julio de 2.008, recurso 6547/2.005 ; de 30 de enero de 2.007, recurso 4.670/2.002 ; de 13 de mayo de 2.008, recurso 10.280/2.004 ; de 9 de febrero de 2.010, recurso 416/2.007 ; de 16 de julio de 2.008, recurso 5.432/2.005 ; de 21 de julio de 2.008, recurso 5.456/2.005 ; de 20 de enero de 2.010, recurso 6.942/2.005 ; de 6 de noviembre de 2.008, recurso 1.548/2.006 ; de 22 de diciembre de 2.003, recurso 4.648/1.998 ; de 19 de julio de 2.007, recurso 10.848/2.004 ; de 24 de septiembre de 2.009, recurso 3.894/2.006 ; y de 18 de enero de 2.010, recurso 163/2.007 ".

Y termina su escrito suplicando a la Sala que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto declare la nulidad del acto administrativo impugnado y condene a la Administración a la prestación del concierto educativo interesada para la Escuela Familiar Agraria "Moratalaz" de la que es titular la recurrente para los ciclos y unidades educativas denegadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Por providencia de la Sección Primera de 24 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 23 de marzo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de octubre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CIFASA contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se resuelve el procedimiento para la renovación y/o suscripción de conciertos educativos para el curso académico 2.007/2.008, denegando, por lo que aquí interesa, la suscripción de un nuevo concierto educativo solicitado por la compañía recurrente para el sostenimiento de dos unidades del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en centro "Escuela Familiar Agraria Moratalaz", sita en el término municipal de Manzanares, de la que aquélla es titular. Ese centro ya disfrutaba del régimen de concierto para la impartición de ciclos formativos de Formación Profesional. Pero en la convocatoria que nos ocupa habían solicitado además la suscripción de nuevos convenios para impartir dos líneas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Y estas son las solicitudes denegadas por la Administración en el acto administrativo recurrido en la instancia.

Interesa destacar, asimismo, que ese mismo centro ya había solicitado la suscripción del concierto para esas mismas dos líneas del primer ciclo de la ESO en el curso anterior, 2.006/2.007, que fueron denegadas igualmente por la Administración.

Una vez centrados el objeto del recurso y los alegatos formulados por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, de un modo semejante al que hemos hecho nosotros en los párrafos anteriores, la sentencia de instancia reconoce que la cuestión litigiosa es reproducción de la suscitada en el recurso 582/2.006 , resuelto por sentencia de la propia Sala de 17 de octubre de 2.011, sobre la denegación de la suscripción del concierto para aquel curso anterior 2.006/2.007 . Con lo que tras reproducir íntegramente los razonamientos de esa sentencia, añade en el fundamento jurídico tercero lo siguiente para justificar su aplicación al supuesto aquí planteado:

"En el caso de autos la controversia versa sobre la no suscripción del concierto para uno de los tres centros educativos de los que es titular la actora (el abierto en la localidad de Manzanares) y en cuanto se refirió al curso académico siguiente, 2007/2008; de suerte que esas dos únicas diferencias no alteran los términos del debate y tampoco por la fase probatoria de este litigio. Tenemos la fundamentación por la Administración, conforme a la orden de convocatoria, aquí la orden de 25 de Enero de 2007- que a su vez remite igualmente, como ocurriera para el curso anterior, a la Orden de 5 de enero de 2005, determinando que "el límite de financiación vendrá determinado en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada caso con prioridad para las enseñanzas básicas" (base 4ª, apartado a.2 y que "en todo caso se tendrá en cuenta la existencia de una demanda suficiente que no pueda ser cubierta por la oferta de otros centros financiados con fondos públicos" (apartado a.8 de la misma base 4ª). Pues bien, en la fase probatoria la actora ha tratado de acreditar (y lo ha hecho) lo positivo o satisfactorio de su actividad docente desplegada en el Centro de Manzanares, avalada por la propia Inspección educativa; lo que no ha desvirtuado es que hubiera el límite presupuestario y -lo que es más importante- que la Administración no aplicara los criterios preferenciales establecidos en la Orden de la convocatoria a partir de la norma reglamentaria vigente - artículo 22 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos y art. 75.5 de la L.O. 10/92, de 23 de Diciembre , de calidad de la educación- esto es, satisfacer las necesidades de escolarización, además de la prioridad para las enseñanzas básicas frente, y en este caso, al primer ciclo de la ESO.

De ahí que se imponga la desestimación del recurso".

SEGUNDO.- Los escritos de interposición y oposición del presente recurso de casación son asimismo idénticos a los del recurso de casación 6.430/2.011, interpuesto contra aquella primera sentencia de 17 de octubre de 2.011 a la que se remite la sentencia aquí recurrida. Y dicho recurso de casación ha sido estimado por nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2.012 , básicamente, por considerar que la interpretación del art. 54 de la Ley 30/1.992 efectuada por la Sala de instancia resultaba contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de conciertos educativos ha sostenido con reiteración que " tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no solo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el numero de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venia financiando en el centro, respecto del cual no se ha objetado incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2.377/85 ", y que en la sentencia de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado "las limitaciones presupuestarias insoslayables, las que han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación y en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un Centro Privado del régimen de conciertos educativos " ( sentencias de 30 de enero de 2.007 , recurso de casación 4.670/2.002, de 19 de julio de 2.007 , recurso de casación 10.848/2.004, de 13 de mayo de 2.008 , recurso de casación 10.280/2.004 , y de 18 de julio de 2.008 , recurso de casación 6.547/2.005 , entre otras).

Esta infracción es precisamente la que denuncia la entidad recurrente en el único motivo de su recurso de casación, formulado por el cauce de la letra d) del art. 88.1 LJCA . Y por consiguiente, el presente recurso debe ser estimado por los mismos motivos que el anterior. Como ocurría en aquel caso, la inspección educativa ha constatado las necesidades de escolarización atendidas por el centro, debido sobre todo a la oferta de residencia, comedor y transporte escolar para atender a alumnos de toda la comarca de nivel económico medio-bajo que no tienen medios para desplazarse diariamente a otros centros (folio 16 del expediente administrativo). En ese mismo informe la inspección educativa incluso recuerda que ya se había expresado la conveniencia de concertar las unidades de primer ciclo de la ESO en el informe relativo al curso académico anterior (el que fue desestimado por la primera sentencia de la Sala de Albacete). Y frente a ello no puede prevalecer la afirmación que hace reiteradamente la Administración de que no se satisfacen esas necesidades de escolarización, porque es una afirmación que se hace en el vacío, sin aportar prueba alguna de ello ni efectuar razonamiento alguno que no sea una mera fórmula estereotipada aplicable a cualquier otro centro educativo (véanse, en particular, la propuesta de resolución, folio 31, informe al recurso de reposición, folios 47 y 48, y resolución del recurso, folios 51-53).

Por consiguiente, como antes avanzábamos, son de aplicación los mismos razonamientos que se dieron en la sentencia de 25 de septiembre de 2.012 para resolver el recurso relativo al curso precedente (fundamento jurídico cuarto):

"Esta Sala y Sección en aquellos supuestos en que la Administración educativa deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, exige que aquélla justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible- sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación. Así resulta con toda evidencia de las sentencias citadas más arriba en el fundamento de derecho segundo, y también de otras más recientes como las dos de 18 de enero de 2.010 (recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ) y la de 20 de enero de 2.010 (recurso de casación 6.942/2.005 ). E incluso de la de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 5.731/2.007) que cita la sentencia recurrida, y que se resolvió conjuntamente con la de 27 de enero de ese mismo año, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 18/2.009. Estas dos últimas sentencias comparten un razonamiento final lo suficientemente expresivo sobre la necesidad de profundizar en los motivos de la denegación y justificar su concurrencia. Para justificar en ambos casos la estimación del recurso por ser insuficiente la motivación de la resolución denegatoria dicen una y otra que " es suficiente con afirmar que ni la resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia ni la Sentencia de instancia ofrecieron razones suficientes que justificasen la modificación del convenio vigente y que condujeran a reducir en una las unidades de primaria concertadas con anterioridad. Ni se acreditó que las necesidades escolares de la zona estuvieran suficientemente cubiertas ni que el centro no cumpliera con la ratio alumnos/profesor que le era exigible, ni que existieran razones presupuestarias que impidieran el mantenimiento del concierto en el modo y forma que hasta entonces venía aplicándose ".

Y esto mismo es lo que ocurre en este caso (y aunque no se refiere a una renovación, como las sentencias de 27 y 28 de enero de 2.010 que acabamos de reproducir, sino a la denegación del concierto para unidades que nunca antes habían sido concertadas, este Tribunal ha seguido el mismo criterio también en esos casos, como puede comprobarse, por ejemplo, en la sentencia de 13 de mayo de 2.008 , ya citada). Efectivamente en nuestro caso la Consejería de Educación se ha limitado a afirmar de manera apodíctica que los centros para los que se pretende el concierto no satisfacen necesidades educativas y que no dispone de dotación presupuestaria. Pero no ha justificado ni lo uno ni lo otro. De hecho, en los informes de la inspección educativa de los centros "Moratalaz", de 22 de febrero de 2.006, "La Serna", de 23 de febrero de 2.006, y "Molino de Viento", de 20 de febrero de 2.006 (documentos 4, 5 y 6 del expediente administrativo), se dice con toda claridad que todos ellos cubren necesidades de escolarización.

El primer informe, respecto al centro "Moratalaz" afirma que "en el 1er ciclo tiene una demanda importante tal como indican las ratios respectivas", que son de 25 alumnos por unidad, y que "debiera concertarse el 1er ciclo. En la localidad toda la ESO está sostenida con fondos públicos con esta excepción y además este centro tiene su demanda procedente en muchos casos del mundo rural". El segundo, sobre el centro "La Serna", indica con toda contundencia que "Existen necesidades de escolarización atendidas por el centro al estar masificado el único centro público de la localidad". Y el tercero, sobre el centro "Molino de Viento", dice que "El centro cubre necesidades de escolarización comarcal debido a los servicios complementarios que posee".

Por supuesto estos informes podían no haber sido aceptados en la resolución final. No eran vinculantes y la Administración podía haber expuesto razones concretas por las que a pesar de lo que en ellos se decía los centros no cubrían necesidades de escolarización. Pero lo único que hizo en las resoluciones denegatorias notificadas a CIFASA fue desestimar las solicitudes de concierto apelando a esos dos criterios antes dichos. Pero son afirmaciones efectuadas en el vacío, que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba o informe contrario a los anteriormente citados y que por tanto no pueden ser admitidas, porque no permiten ni a los interesados conocer las razones de la decisión administrativa ni, desde luego, a este Tribunal controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió el artículo 54, apartados 1.a ) y 2, de la Ley 30/1992 . Sin que pueda admitirse el recurso al informe de la inspección educativa de 26 de junio de 2008 que contiene el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia para justificar la disponibilidad de plazas vacantes y la consiguiente inexistencia de necesidades de escolarización. Primero, porque es un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia. Y segundo, porque en él se limita a afirmar la inspección, nuevamente de manera apriorística y carente de toda prueba, que "el alumnado susceptible de ser escolarizado" en esos tres centros "tiene suficiente oferta de puestos escolares para las enseñanzas de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, no sólo en las localidades en las que se encuentran ubicados cada uno de los centros para los que se solicita el concierto (...) sino también en las localidades de las que procede el resto del alumnado". Pero no aporta ninguna prueba de ello (v. gr. el listado de colegios y plazas vacantes en cada uno de ellos para el curso académico de referencia)".

TERCERO.- De la misma manera que en ese precedente que estamos aplicando, el defecto de motivación advertido en la de este caso da lugar a la estimación del presente recurso de casación. Y hace que deba anularse la sentencia recurrida y, lógicamente, que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto impugnado, que por las razones dichas no estaba debida ni suficientemente motivado.

En consecuencia, procede anular las resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de mayo y 13 de abril de 2.007, por las que se deniega el concierto de dos unidades del primer ciclo de la ESO a la Escuela Familiar Agraria "Moratalaz". Y procede también acoger la pretensión de plena jurisdicción incluida en la demanda y reconocer el derecho de la recurrente al concierto de las unidades y ciclos denegados (sobre la conformidad a Derecho de esta pretensión ya nos hemos pronunciados en las dos sentencias de 18 de enero de 2.010 dictadas en los recurso de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ).

CUARTO.- Al estimarse el recurso y de de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 6.431/2.011, interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. (CIFASA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de 18 de octubre de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 782/2.007 , que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por CIFASA contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2.007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución de 13 de abril de 2.007 por la que se resuelve la convocatoria sobre suscripción y/o renovación de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma correspondientes al curso académico 2.007/2.008, que anulamos en el particular relativo a la denegación de la solicitud de concierto educativo para dos unidades del primer ciclo de la ESO para la Escuela Familiar Agraria "Moratalaz".

Y DECLARAMOS EL DERECHO de la recurrente al concierto educativo solicitado e indebidamente denegado.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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