STSJ Galicia 466/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2015:5664
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución466/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2015

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2013

RECURRENTE: ESCUELA DE FORMACION DEL ATLANTICO SL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a quince de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 235/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ESCUELA DE FORMACION DEL ATLANTICO SL representada por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA dirigida por el letrado D. ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ, contra la Orden de 9 de Agosto de 2013 dictada por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por la que se aprobaron los conciertos educativos con los centros privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de cualificación profesional inicial y ciclos formativos de grado medio y superior (DOG 14/8/13). Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "a través de la cual se proceda a la revocación de la citada Orden por ser contraria a derecho, y como consecuencia de la misma, se declare el derecho de la Escuela de Formación del Atlántico, S.L a la aplicación y concesión del concierto solicitado para la misma, con efectos del inicio del curso 3013/14 y por un período de cuatro años, condenando a la Administración a hacer frente a las consecuencias económicas y administrativas derivadas de la puesta en marcha de las unidades sobre las que se ha solicitado el concierto educativo" ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Escuela de Formación del Atlántico S.L. la Orden de 9 de Agosto de 2013 dictada por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por la que se aprobaron los conciertos educativos con los centros privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de cualificación profesional inicial y ciclos formativos de grado medio y superior (DOG 14/8/13).

La demanda combate la denegación del Concierto con la demandante y que se reconozca su derecho a la aplicación y concesión del concierto con efectos del inicio del curso 2013/14 y por cuatro años con las consecuencias económicas y administrativas para la Administración. Se aduce la falta de motivación y subsidiariamente la procedencia del Concierto. En el escrito de ampliación a la demanda se insistió en que la concesión del concierto se efectuó a centros con ratio igual o peor que el concedido a la actora en el informe de la inspección.

La contestación a la demanda por la Xunta se apoya en los siguientes términos: A) El Concierto se pretende en relación con enseñanzas de régimen especial, sin relación con la FP que son enseñanzas de régimen ordinario. La convocatoria efectuada por Orden de 14 de Febrero de 2013 solo incluye los Centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Secundaria, Educación Especial y Programación de Cualificación Profesional Inicial y excepcionalmente al ser postobligatorios, ciclos medios y superiores de Formación Profesional, de manera que la referencia a ciclos de grado medio y superior no incluye a las enseñanzas artísticas pues el art.2 de la Orden precisa el ámbito de Destinatarios sin incluir la impartición de enseñanzas artísticas de régimen especial, extremo que se indicó en la propuesta de resolución provisional de 12 de Julio de 2013 donde aludía a que "no existían módulos económicos para conciertos de enseñanzas de régimen especial". En Galicia no existe ningún centro de enseñanzas artísticas con concierto educativo; B) La Ley anual de presupuestos señala el importe de los módulos económicos de todas las enseñanzas del sistema educativo pero sin obligación de concertarlas todas, y sin que en la Ley 2/2013, de 27 de Febrero, de Presupuestos del año 2013 para Galicia, se contemplen créditos para concertar enseñanzas con centros de Enseñanzas Artísticas; su art.59 se ocupa del módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y que desarrolla el Anexo IV (adjuntado como documento num.1 con la contestación a la demanda) en que no se incluyen las enseñanzas de régimen especial; C) Se insistió en que no existe un déficit de escolarización.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes de hecho de interés los siguientes:

  1. El Centro de Artes Plásticas y Diseño Atlántico de Vigo es un centro docente privado autorizado por la Consellería de Educación a través de la Orden de 16 de Septiembre de 2004 para impartir enseñanzas artísticas reguladas en el art.3 del Capítulo VI de la LOE (ciclos formativos de grado medio de engastado y de procedimientos de joyería artística, pertenecientes a la familia profesional de joyería de arte).

  2. En el año 2010 fue autorizada por la Consellería de Educación por Orden de 14 de Junio de 2010 para impartir el grado superior de joyería artística, impartiendo desde entonces el ciclo de grado medio de procedimientos de joyería y el ciclo de grado superior de joyería artística. Asimismo imparte cursos de formación ocupacional y cuenta con el título de Gemología, curso de post-grado en colaboración docente con la Universidad de Barcelona, y otras actividades complementarias en el sector de la joyería. 3. El 25 de Abril de 2013 la Escuela solicitó el concierto de dos unidades de ciclo de grado medio de procedimientos de joyería artística y dos unidades del ciclo de grado superior de joyería artística.

  3. El 14 de Agosto de 2013 se publicó en el DOGA la Orden de 9 de Agosto de 2013 que aprobó los conciertos educativos y denegó el de la Escuela por no ajustarse a los requisitos o a los criterios, art.3 y 7 de la Orden de 14 de Marzo de 2013 de la Consellería de Cultura de Educación y Ordenación Universitaria. Esta Orden es la que es objeto de impugnación en el presente litigio.

TERCERO

Dado que se cuestiona la motivación de la denegación del concierto educativo, conviene partir del marco jurisprudencial de las exigencias de justificación de la decisión administrativa en este ámbito sectorial.

Por un lado, la temprana STS del 26 de junio de 2006 (rec.5629/2000 ): "... bajo el régimen de conciertos, la Administración se obliga a financiar a los centros privados que accedan al mismo de acuerdo con los...

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