STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:3509
Número de Recurso798/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 798/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 (Vitoria) de fecha nueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Antonieta frente a INSS , IBERMUTUAMUR MATEPSS NUM. 274 y Ángeles .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Antonieta nacida el 21 de diciembre de1994 afiliada al RGSS con nº NUM000 , prestaba servicios como limpiadora por cuenta de la empresa RENE PASCUAL GARCÍA que asegura los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal "Ibermutuamur".

Segundo

La trabajadora inició el día 29 de enero de 2004 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico "ansiedad" del que causó alta el 14/09/04.

Tercero

Por resolución del INSS de 27/05/04 previo informe del E.V.I. de 19/05/04 se consideró que el proceso de baja iniciado el 29/01/04 debe ser atribuído a enfermedad común. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS de 07/07/04.

Cuarto

El día 29/01/04 la demandante tuvo un altercado con otra compañera de trabajo mientras desarrollaban sus tareas en el Supermercado Sabeco de la c/ Arana, a cuya raíz la empresa despidió a ambas empleadas.

Quinto

La base reguladora mensual de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo asciende a 931,59 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. 274 y Ángeles debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Antonieta recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 9 de noviembre de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de julio de ese año pretendiendo que la situación de incapacidad temporal iniciada el 29 de enero de 2004 se atribuyese a accidente de trabajo, en lugar del modo en que está reconocida (como derivada de enfermedad común).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la demandante, con 49 años en la fecha de inicio de dicha situación, en la que prestaba servicios para el empresario demandado como limpiadora, tuvo un altercado ese día con una compañera de trabajo, a raíz del cual fueron despedidas ambas, siendo el diagnóstico emitido para dicha situación de baja laboral el de "ansiedad", causando alta el 14 de septiembre de ese año. El INSS, en resolución de 27 de mayo de 2004, mantuvo la atribución de la situación a enfermedad común. La sentencia, con inequívoco valor fáctico, también reconoce en sus fundamentos jurídicos que la demandante presenta un cuadro de ansiedad e insomnio de varios años de evolución, denegando la pretensión por estimar que estamos ante una enfermedad que no está causada exclusivamente por el trabajo ni afectada de la presunción legal favorable al accidente laboral.

El recurso de la demandante sostiene que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 115-1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), si bien con carácter previo denuncia dos errores en los hechos probados, al describir el diagnóstico que motivó su baja (se debió a ansiedad secundaria a agresión en el trabajo, según consta probado, a su juicio, por el parte de baja, el informe de alta hospitalaria del 29 de enero de 2004 y dos informes del Centro de Salud Mental, de 5 de abril y 16 de julio de 2004) y lo sucedido ese día en la empresa (que no fue un altercado con su compañera, sino que fue objeto de una agresión por parte de ésta, con sentencia firme que la condena por una falta de lesiones y la absuelve a ella de otro similar, al no existir pelea mutuamente consentida, causándola una serie de lesiones y una crisis de ansiedad y angustia diagnosticada por el médico forense y el psiquiatra del Centro de Salud Mental, según revela la copia de la sentencia dictada por la Audiencia de Vitoria el 26 de julio de 2004 obrante en autos).

La Mutua demandada, que asume el riesgo litigioso, se ha opuesto al mismo.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , vigente hasta entonces).

Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º)

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