STSJ Galicia 3427/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2009:6290
Número de Recurso1390/2009
Número de Resolución3427/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001390 /2009 interpuesto por Estefanía contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estefanía en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000821 /2008 sentencia con fecha quince de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora formalizó con la demandada contrato de interinidad, con efectos de 18 enero 1999, como asistente social en el Centro de trabajo C. A. M .P. (sic) Sarriá, en el se hizo constar que se concertó para "cubrir temporalmente; puesto vacante de traballo incluido no catálogo de Postos de persoal laboral ata que se cubra a praza polo procedimiento establecido ou se amortice a mesma" y asimismo que "o obxecto do presente contrato é (...) traslado Aurelia " (folio 31 Y vuelto).- El salario regulador asciende a 2208,10 euros mensuales, brutos y prorrateados.-

SEGUNDO

Con fecha 22 marzo 2006 fue publicada en el DOG la Orden de 21 febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo 11 de personal fijo de la Xunta de Galicia, convocándose 9 plazas de asistentesocial (folios 57 y siguientes), proceso al que concurrió la actora, sin que lo superara y con fecha 18 julio 2008 el DOG publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Doña R. C.C. para el puesto de Asistente social ocupado por la actora (folio 73).-TERCERO . - Con fecha 18 agosto 2008 la demandada dicta diligencia de cese, notificando asi el cese a la actora, haciendo constar como fecha del cese el 18 agosto 2008 y como causa "incorporación titular (D.O.G. n° 139 do 18-07-08" (folio 30).- CUARTO.- La actora presentó reclamación previa el 4 septiembre 2008 (folio

6) y la demanda rectora de autos el 7 de octubre 2008.- QUINTO.- No consta condición representativa alguna de la actora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Estefanía , absolviendo a la VICEPRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , modificativa de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, refundida en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, y, en relación con esa infracción, la infracción consiguiente de los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Opuesta a las expuestas denuncias jurídicas, la Xunta de Galicia, como parte demandada ahora recurrida, solicita, en escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Partiendo de los hechos declarados probados y a la vista de las alegaciones de las partes litigantes, se trata de determinar si a la trabajadora demandante, que es interina por vacante desde 18.1.1999 de la Xunta de Galicia, se le puede extinguir su contrato de trabajo, como de hecho se le extinguió a 18.8.2008, por ocupación de la plaza por otra trabajadora que supero un proceso de concurso oposición convocado a

21.2.2006, a pesar de la existencia de las normas de consolidación del empleo temporal reguladas en la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , modificativa de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia. El alcance de estas normas autonómicas es en consecuencia el meollo de la cuestión litigiosa.

Por imperativos de la seguridad jurídica, y sin perjuicio de que algunos miembros de esta Sección, incluyendo a su Presidente y al propio Ponente, sostuvimos otro criterio a través del oportuno Voto Particular -y en Sentencias anteriores a la de la Sala General-, debemos seguir el criterio que, en Sala General, se acogió por la mayoría del Pleno de esta Sala en la Sentencia de 2 de junio de 2009, Recurso 1128/2009 , donde se dice al efecto lo siguiente:

" ...

TERCERO

Partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida. La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El preceptoofrece la disfunción de que en el artículo 15.1.c) del ET se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución ... sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una...

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