STSJ Andalucía 3039/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3039/2011
Fecha09 Noviembre 2011

Recurso nº 620/11 (LC) Sentencia nº 3.039/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de SEVILLA en sus autos núm.392/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra CASAL, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Luis Enrique ha venido prestando sus servicios para Casal S.L. desde el día 01/10/08, con la categoría profesional de conductor- perceptor, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 52,06 #, según nóminas obrante en el ramo de prueba de la parte actora. El trabajador ha firmado contratos de duración determinada y de interinidad en las fechas, con la duración y para las tareas que constan en ellos (5 contratos), que obrantes en su ramo de prueba, se dan por reproducidos. El último, con duración desde el 01/01/10 al 01/03/10 de interinidad para sustituir a dos trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

Casal S.L. recordó al actor verbalmente que se terminaba su contrato el mismo día 1 de marzo de los corrientes. Y el 10/03/10 el actor recibe la comunicación escrita de fecha 25/02/10, obrante en el ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida.

TERCERO

Con fecha 10/03/10 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia el 24/03/10 La presente demanda se interpuso el día 26/03/10. La empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto de conciliación y ofreció las cantidades de 3.294,25 # de indemnización y 1.130,86 # de salarios de tramitación, que el trabajador no aceptó. La empresa ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 4.425,11 # que obran en los autos de nº 387/10.

CUARTO

Ante la Consejería de Empleo, Casal S.A. y el comité de huelga firmaron un acuerdo en fecha 04/07/08 por el que, entre otros extremos, pactan que en los casos en los que el despido del trabajador sea declarado improcedente por la Jurisdicción Social, la empresa renuncia a favor del trabajador, a su derecho a optar entre la indemnización por despido o su readmisión en el puesto de trabajo. Se establece, además, que "el presente acuerdo entra en vigor en el día de la fecha y tendrá la misma vigencia que el Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Viajeros, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2009 ".

El acuerdo mencionado obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.

QUINTO

Casal ha comunicado a los Representantes Sindicales y al Comité de Empresa, la terminación de la vigencia del acuerdo por comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009 obrante en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducida.

SEXTO

El Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de Sevilla y provincia ha sido denunciado en fecha 30/11/09, estando las partes en negociación.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el presente recurso la parte actora, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de despido, en los términos que indica su fallo, con dos motivos al amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del art. 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, estipulación cuarta del Acuerdo de 4 de julio 2008, sobre fin de Huelga, art. 2 del Convenio Colectivo de Transportes Interurbanos de la Provincia de Sevilla y arts. 56.2 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que tal acuerdo resulta aplicable porque el convenio colectivo tras la denuncia, mantiene su vigencia hasta la negociación de un nuevo convenio y en su caso, la consignación efectuada, lo fue por cantidad inferior y no puede surtir efectos para enervar la obligación de pago de salarios de tramitación, motivos que deben ser rechazados, según se razona.

Respecto a la primera invocación, esta Sala declaró, Sentencia núm. 2841/2010, de 21 octubre, Recurso de Suplicación núm. 2507/2010, sobre el mismo asunto que como expone el T.S. en sentencia de 2 de noviembre de 1999, ha sido y es muy debatida la naturaleza y eficacia del pacto que pone fin a la huelga, si bien desde el prisma del derecho positivo parece clara la distinción entre convenio colectivo y pacto que pone fin a la huelga, ya que el artículo 8.2 de Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, no afirma que dicho acuerdo se incorpora al convenio colectivo, sino que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo". En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1998, cuando trata de calificar y precisar el carácter de este pacto, diferencia, acorde con la dicción legal, entre su naturaleza, que es distinta al Convenio Estatutario y su "eficacia " que es la misma, siendo pacifico que estos pactos deben incluirse dentro de la esfera de la tutela de la negociación colectiva, amparada en forma general en el artículo 37 de la Constitución Española y que el acuerdo tiene un significado obligatorio, como convenio...

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