STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:8039
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Raquel González Mateos, en nombre y representación de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES, S.L. y SONGROL, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2010, dictada en autos número 1/10 , en virtud de demanda formulada por D. Valeriano y D. Miguel Ángel , en nombre de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Ana María , Dª Emma , Dª Milagros , Dª María Teresa Y Dª Elisa todas ellas como miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DEMANDADAS, contra BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES S.L. Y SONGROL, S.L., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero actuando en nombre y representación de Dª Ana María y otras, así como de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Trabajadores del Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y el Comité de Empresa de las demandadas, se presentó demanda en materia de Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare la existencia de lesión del derecho fundamental del art. 28.1 en relación con el art. 24 y 14 CE , condenando a la demandada al inmediato cese en dichas conductas, la anulación de las conductas integrantes de la susodicha lesión, concretamente:

Se declare el derecho de los miembros del comité de empresa a ser reconocidos como miembros del comité del Grupo empresarial compuesto por la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoires, S.L., y Songrol S.L., al ser un sólo ámbito empresarial y una sola empresa real, al menos en términos laborales.

O bien, se declare el derecho de los miembros del comité de empresa a quedarse en la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoires, S.L., como tal comité de empresa y ello con efectos de la misma fecha de la subrogación en Songrol.

O de no apreciar lo anterior, declare el derecho del comité de mantener esta condición en la nueva empresa Songrol, ante la inexistencia de representación unitaria en la misma.

Y en términos de tutela indemnizatoria, condene, además, a la demandada al abono de la indemnización de 4000 euros al Sindicato por los perjuicios sufridos por el mismo.

Y la indemnización de 3000 euros al comité de empresa por los daños causados al mismo. Así como una indemnización de 1000 euros por los gastos de honorarios de letrado del sindicato y del comité de empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dña. Ana María , Dña. Emma , Dña. Milagros , Dña. María Teresa , y Dña. Elisa en representación que ostentan de los trabajadores de la demandada en su condición de miembros del comité de empresa, y D. Valeriano , y D. Miguel Ángel en representación de la Federación de Trabajadores del Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT), declaramos el derecho de las demandantes componentes del comité de empresa a permanecer con esa calidad en la empresa demandada Bijou Brigitte Modische Accesoires S.L., y, en consecuencia, condenamos a esta a la inmediata readmisión de las demandantes en sus puestos de trabajo y su condición de miembros del comité de empresa, con efectos desde la fecha de la subrogación en Songrol S.L.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Las demandantes, Dña. Ana María , Dña. Emma , Dña. Milagros , Dña. María Teresa , y Dña. Elisa ejercitan la acción en representación que ostentan de los trabajadores de la demandada en su condición de miembros del comité de empresa. Asimismo demandan D. Valeriano y D. Miguel Ángel en representación de la Federación de Trabajadores del Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT). 2º.- En fecha 22 de diciembre del 2008 se celebraron en la empresa las elecciones a representantes unitarios siendo elegida la única lista presentada y compuesta por las actoras. 3º.- La empresa tiene una estructura específica ya que está constituida por tiendas dedicadas a la venta de bisutería, distribuidas por toda la provincia de Barcelona.- Cada tienda está servida por un número que oscila entre cuatro y seis trabajadoras. La empresa Bijou Brigitte cuenta, en la provincia de Barcelona con 26 tiendas y 151 trabajadoras en diciembre de 2008. 4º.- En los días anteriores a la celebración de las elecciones, la empresa, cuya dirección se halla en Alemania, requirió a la encargada de Terrassa para que se retirase de la lista electoral. Asimismo la empresa se reunió con las trabajadoras componentes de la única lista presentada, el día 16/12/08, seis días antes de la fecha de celebración de los comicios donde se les propuso desistir de las elecciones o que se "atuvieran a las consecuencias".- La supervisora Sra. Ana María fue conminada a que convenciera a las actoras para no celebrar las elecciones. Pocos días después de la celebración de aquellas fue despedida. 5º.- La empresa ha ignorado al comité de empresa negándose a recibirlo ni a atender ninguna de las peticiones de aquel. 6º.- En fecha 6/4/2009, la demandada suscribe un contrato de franquicia y cesión de seis tiendas a favor de SONGROL S.L., empresa creada al efecto para iniciar dicha colaboración franquiciada. 7º.- En el contrato de cesión de las seis tiendas se hace la transmisión a la nueva empresa de las únicas tiendas en las que trabajan las actoras. No se transmite ninguna tienda donde no haya una miembro del reciente y primer, comité de empresa. No queda en las tiendas que continúan regentadas por la demandada BIJOU Brigitte ningún miembro del comité. 8º.- Tras la cesión de las tiendas la empresa comunica a los trabajadores que ya no tienen comité porque el que había ha sido subrogado por otra empresa, SONGROL, S.L.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES S.L. y SONGROL S.L., los motivos de casación denunciaban: 1º.- Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de forma.- 2º .- Al amparo del apartado c) del mismo artículo y cuerpo legal, infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJ de Cataluña nº 16/2010, de 27 de abril , se articula sobre dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 205 c) de la LPL , por quebrantamiento de forma, alega que existe falta de motivación porque "en ningún momento el Juzgado (quiere decir el TSJ) se centra en lo que una sucesión de empresa exige". El motivo debe ser rechazado porque, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la sentencia recurrida motiva su decisión analizando la sucesión de empresa acaecida, si bien advierte que la misma se ha realizado "en claro fraude de ley al utilizar el art. 44 del ET con la única finalidad de anular, por la vía de hecho, las elecciones a representantes unitarios impidiendo la existencia de un comité de empresa, y lo ha realizado de una forma burda y sin disimulo", todo ello sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y llegando en definitiva a la conclusión de que dicha actuación fraudulenta de la empresa "comportaría la nulidad de dicha cesión de trabajadores por subrogación de sus contratos, en el bien entendido que ello no afectaría al contrato de franquicia ni a la cesión o transmisión de tiendas, objeto de un contrato mercantil ajeno y diferenciado del problema planteado con los trabajadores".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se plantea, al amparo del artículo 205 e) por infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales, concretamente por "no aplicarse correctamente el artículo 44 del ET ", que realiza la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2001/23 / CE, de 12 de marzo de 2001 , del Consejo, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas o parte de las mismas; así como por "interpretarse de manera errónea" la Sentencia del TS (Sala IV) de 21 de marzo de 2005 , que la sentencia recurrida cita en su Fundamento de Derecho Tercero, según dice por error el recurrente (en realidad, se cita en el FD Cuarto).

Este motivo tampoco puede prosperar por cuanto toda su argumentación está basada sobre la aplicación al caso del artículo 44 del ET y lo que la sentencia rechaza es, precisamente, que dicho precepto sea aplicable puesto que la actuación fraudulenta de la empresa ha consistido en llevar a cabo una cesión ilegal de trabajadores, simulando que lo que se realiza es una sucesión empresarial. El motivo que impulsa a la empresa a dicha simulación y a dicha cesión ilegal es una maniobra contra el derecho de representación de los trabajadores, consistente en impedir que todos esos trabajadores ilegalmente cedidos, integrantes del recién elegido Comité de Empresa, puedan llegar a realizar sus funciones, más aún, que el propio Comité como tal deje de existir. Y en cuanto a la interpretación de la STS de 21/3/2005 , lejos de ser errónea, es totalmente correcta y adecuada al caso. Lo que esa sentencia dice, en su FD Segundo, es que "es doctrina mantenida como unificada por esta Sala (...) la de distinguir entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (artículo 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas (...) para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador, como exige el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes". Por lo tanto, habida cuenta de que la sentencia recurrida ha estimado, con fundamento, que no estamos ante una verdadera sucesión empresarial sino ante una cesión de trabajadores y que ésta no ha sido consentida por los mismos, es claro que no debe producir efecto alguno. Por lo tanto, la sentencia citada del TS ha sido bien traída a colación y correctamente interpretada por la sentencia del TSJ recurrida. Este segundo motivo, en definitiva, debe ser también rechazado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado debe llevarnos a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin embargo, debemos aclarar que cuando en el fallo se condena a la empresa a "la inmediata readmisión de las demandantes en sus puestos de trabajo", obviamente quiere decir que se reanude su relación contractual con la empresa cedente, Bijou Brigitte Modische Accesoires S.L. y no con la cesionaria Songrol S.L., puesto que no se ha producido un despido sino una cesión ilegal por no consentida. Y cuando se afirma que esa reanudación de la correcta relación laboral entre los verdaderos sujetos de la misma debe producirse "con efectos desde la fecha de la subrogación en Songrol S.L.", es también evidente que quiere decir de la "indebida subrogación", puesto que dicha subrogación debe ser declarada nula por fraudulenta, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la propia sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Raquel González Mateos, en nombre y representación de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES, S.L. y SONGROL, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2010, dictada en autos número 1/10 , en virtud de demanda formulada por D. Valeriano y D. Miguel Ángel , en nombre de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Ana María , Dª Emma , Dª Milagros , Dª María Teresa Y Dª Elisa todas ellas como miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DEMANDADAS, contra BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES S.L. Y SONGROL, S.L., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y confirmamos la sentencia recurrida. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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