STS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José Maria del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 4372/08, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de El Gas S.A. y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos contencioso administrativo número 1019/03 , y acumulado 31/2004, sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, El Gas S.A. y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva, entre otros, los siguientes pronunciamientos: "FALLAMOS: 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears (...), 2.- ESTIMAR; DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso administrativo formulado por El Gas (...), 4.- ESTABLECER que el justo precio de los bienes expropiados a El Gas S.A. alcanza un importe económico total de 1.740.886,80 € -o el que resulte en el caso de que la Administración hidráulica o la jurisdicción contencioso administrativa establezca un caudal de metros cúbicos anuales para el servicio domestico de la finca expropiada diverso al que alcanzó, en primer término (sin audiencia del interesado), esa Administración, calculando tal importe con los valores que ha fijado en el proceso el perito economista Sr. Jose Pablo en el ámbito de su informe/aclaraciones. Este importe generará el interés legal de demora aplicable".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de El Gas S.A., la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la Administración General del Estado, presentaron escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recurso de casación, por providencias de 1 y 5 de septiembre de 2008, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, salvo el Abogado del Estado, que manifestó no sostener el recurso de casación, dictando la Sala auto de 20 de noviembre de 2008, que declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

El Gas articuló su escrito de interposición del recurso de casación en siete motivos, los tres primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los cuatros motivos restantes al amparo de la letra d) del mismo artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y solicitó se dictara sentencia "... por la que revoque y anule la recurrida por ser contraria a Derecho y declare, en consecuencia, la procedencia de practicar las pruebas documentales y testificales periciales a que se hace referencia en el motivo primero; o en su caso, dicte sentencia que declare la procedencia de mantener las valoraciones del Jurado en lo que a las instalaciones del inmueble se refiere, estime el motivo de inadmisibilidad opuesto por mi mandante en la instancia y declare que el caudal expropiado carece de limitación legal o administrativa alguna, fije su valoración conforme al caudal máximo o, en su defecto, medio existente al tiempo de iniciarse el expediente indemnizatorio, excluyendo la posibilidad de realizarlo por relación a otro momento posterior o a la determinación en otro procedimiento o proceso; y valore el suelo, conforme al informe pericial que sirvió de base a la hoja de aprecio de mi mandante, en la cifra de 67,72 euros m".

Por su parte, la Comunidad de Autónoma de les Illes Balears expresó cuatro motivos en su escrito de formalización del recurso de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicitó se dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Gas S.A. impugnando los motivos del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución "... por la que declare no haber lugar al recurso formulado de contrario, sin perjuicio de la eventual estimación del tercer motivo en lo que resulte congruente con el motivo presentado por mi representante" , el Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición, y por providencia de 3 de noviembre de 2010 la Sala declaró dicho trámite caducado con respecto a la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 14 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 1019/03 y acumulado 31/2004 , estimatoria parcial, por la que se anuló en parte el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2003, dimanante de la expropiación de bienes para realizar las obras "Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos de la Sierra de Tramontana."

Hacemos una referencia a los antecedentes del caso que facilitan su comprensión.

El expediente de expropiación se instruyó a solicitud de la Consellería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y se refería a la parcela 2 del polígono 4, ubicada en el término municipal de Escorca, propiedad de El Gas, S.A., objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de las obras "Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos de la Sierra de la Tramontana".

La propiedad formuló hoja de aprecio donde estimaba el valor de los bienes expropiados en 60.385.640,18€, de los que 54.840,233€ corresponden al manantial existente en la finca, mientras que la Administración expropiante formuló hoja de aprecio que ascendía a un total de 292.425€.

El Jurado valoró el suelo, que consideró de rústico improductivo, monte bajo y erial, con arreglo al método de comparación, a partir del valor de fincas análogas, a razón de 3 €/m², valorando por tanto los 7.000 m² en 21.000 euros, más otros 100 m² de terreno rústico remanente análogo, que valoró en 300 euros, las construcciones existentes fueron valoradas en la cifra de 2.035.770,52 € y el valor del caudal de agua se fijó en 376.358,40 €, añadiendo a la suma de las cantidades anteriores el 5% del premio de afección, resultando un justiprecio de 2.555.100,37 €.

La sentencia impugnada justipreció los bienes en un total de 1.740.886,80€, o el que resulte en el caso del que la administración hidráulica o la jurisdicción contencioso administrativa establezcan un caudal de metros cúbicos anuales para el servicio domestico de la finca expropiada diverso al que alcanzó, en primer término (sin audiencia del interesado) esa administración, calculando tal importe con los valores que ha fijado en el proceso el perito economista Don. Jose Pablo en el ámbito de su informe.

Mediante su recurso de casación El Gas S.A. básicamente pretende que se mantenga la valoración de los inmuebles que fijó el Jurado, que se declare que el caudal expropiado carece de limitación legal y se fije su valoración conforme al caudal máximo o medio al tiempo de iniciarse el expediente, y se valore el suelo conforme al informe pericial que sirvió de base a su hoja de aprecio.

Por su parte la Comunidad de las Islas Baleares discrepa de la valoración de las construcciones, y en relación con la indemnización que corresponde a la expropiación de aprovechamiento de agua del manantial, considera absurdo que la sentencia acepte el criterio del perito para valorar el justiprecio referido al coste de abastecimiento de agua potable.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interpusieron los demandantes en la instancia recurso de casación.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formuló su recurso con fundamento en cuatro motivos, deducidos todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : el primero, por infracción de los artículos 36, 38.2 y 43 LEF en relación con los artículos 9, 23 y 31 de la Ley del Suelo de 1998 , con invocación de las SSTS de 23 de diciembre de 1981 y 4 de mayo de 1992 , toda vez que a las instalaciones industriales sin actividad o a la maquinaria industrial obsoleta y en desuso se les dio otro valor que el residual que tenían, siendo inasumible el coste actual de reposición de unas infraestructuras industriales cuya realización actual resultaba imposible, al estar incluidos los terrenos en un Área Natural de Especial Interés, sin posibilidad urbanizadora; el segundo motivo, por infracción del artículo 348 LEC por la valoración de la prueba contraria a la lógica y la razón, en lo atinente a la determinación de la indemnización que corresponde a la expropiación del derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial; y el tercer motivo, por infracción del artículos 348 LEC en relación con los artículos 23, 26 y 31 de la Ley del Suelo de 1998 , al ser preciso en la comparación con precios de fincas análogas que se tenga en cuenta el régimen urbanístico, la situación y el tamaño y naturaleza de las fincas en relación con la que se valora y el cuarto motivo, por infracción de los artículos 317 a 319 LEC , pues la sentencia no ha tenido en cuenta en absoluto la prueba documental interesada por la parte, ni valora, ni hace mención a la determinación inicial de los caudales correspondientes.

El recurso de casación de El Gas S.A se articuló en siete motivos. El primero , al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por falta de práctica de pruebas testificales, periciales y documentales, no obstante haber sido admitidas; el segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por falta de motivación del rechazo de la valoración de las construcciones realizada por el Jurado, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC; el tercer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por incongruencia omisiva en relación con la solicitud de inadmisibilidad del recurso de la Comunidad Autónoma, con infracción del artículo 68.1.a) LRJCA ; el cuarto motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 33.3 CE, 334.8 CC, DDTT 2ª a 4ª de la Ley de Aguas y 193.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como el artículo 1214 CC , pues se alegó que la recurrente era titular de un aprovechamiento temporal de aguas cuya privación debía ser indemnizada; el quinto motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 35 a 38, 43 y 52.6 LEF y 28 REF por cuanto las valoraciones han de realizarse conforme al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, con invocación, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 2002 , 25 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2005 ; el sexto motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 17.2 y 18.2 LOPJ y 103 LRJCA en relación con el principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales, ya que pese a reconocer la Sentencia la anulación de la inscripción del aprovechamiento, pretende conferirle pleno valor al imponer que el caudal debe ser indemnizado se cuantifique tan sólo en 500 m³; y el séptimo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 348 LEC y 26 de la Ley del Suelo de 1998 en cuanto a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en el primero de ellos al amparo del artículos 88.1 .d), se denuncia la infracción de los artículos 36, 38.2 y 43 LEF , en relación con los artículos 9, 23 y 31 de la Ley del Suelo de 1998 , con invocación de las SSTS de 23 de diciembre de 1981 y 4 de mayo de 1992 , que a unas instalaciones industriales sin actividad y a una maquinaria industrial obsoleta y en desuso no les dio otro valor que el residual que tenían, siendo inasumible el coste de reposición de unas infraestructuras industriales cuya realización actual resultaba imposible, al estar incluidos los terrenos en un Área Natural de Especial Interés en la ley 1/1991 , sin posibilidad urbanizadora.

A juicio de la Comunidad de las Islas Baleares, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de una premisa inaceptable en la valoración del conjunto de edificaciones e instalaciones procedentes de la antigua Central Hidroeléctrica, que había dejado de funcionar en 1965, pues consideró que el justiprecio de dichos edificios e instalaciones debía coincidir con lo que costaría en la actualidad construir de nuevo la central hidroeléctrica en la parcela, lo que es imposible jurídicamente, pues la finca tiene la consideración de zona protegida por las normas medioambientales (áreas naturales de especial interés, en la terminología de la ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares).

En este punto la sentencia de instancia razona que:

Resulta preciso abonar al propietario del bien rústico expropiado el coste económico de reposición de las infraestructuras existentes en la finca por más que las mismas no fuesen objeto de utilización efectiva en la época temporal en que se adoptó la medida de enajenación forzosa de dicha finca. Así lo expresa, de forma común y reiterada, la doctrina jurisprudencial que emana de la Sala 3 del Tribunal Supremo.

La Sala entiende que ese coste puede reconducirse a la primera suma fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa (1.200.513 €), sin necesidad de ampliar ese importe a la vista de los medios extraordinarios que, en la actualidad, sería preciso poner en práctica para poder ejecutar las instalaciones de conducción y otras a la vista de lo escarpado del ámbito orográfico donde se sitúa la finca:

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que, si las construcciones hechas tuvieran que hacerse con los medios actuales y al precio de la mano de obra actual, se tardaría mucho tiempo en enviar el agua al punto de destino".

Que a los anteriores valores, exceptuando el valor del suelo, es preciso aplicar un coeficiente del 2,10 en consideración al encarecimiento que supondría la realización de dichas construcciones en dicho lugar en que la única forma de transporte de personas y material sería el marítimo

Para el Tribunal, la aplicación de un criterio multiplicador del 2,10 remunera, en exceso y sin justificación jurídica plausible, el valor de reposición de unos bienes que, de forma detallada y correcta (al menos, lo contrario no ha sido desvirtuado en la controversia por ninguna de las partes que en ella ocupan la posición de peticionarios de la heterotutela judicial), fueron valorados por el Jurado de Expropiación Forzosa como integrantes del justo precio al que alcanza la finca objeto de la medida de venta forzosa. Acudir a la ficción de construir en la actualidad dichos bienes para incrementar su valor supone la toma en consideración de elementos diversos a los intrínsecos que han de aplicarse en el ámbito de la expropiación forzosa."

Esta Sala no comparte las críticas que efectúa el recurrente en relación con el método seguido para calcular el valor de las infraestructuras existentes en la finca expropiada, que estaban básicamente constituidas por un edificio de 120 m² de turbinas o nave industrial que albergaba en su día las máquinas de la central eléctrica, un edificio de 135 m² de servicios o vivienda para albergar al personal de la compañía, reformado recientemente, y otras instalaciones secundarias de la antigua central eléctrica, como galería de mampostería, canal de derivación, estanque, y otros, pues el método empleado por el Jurado Provincial de Expropiación en su valoración fue el de reposición, lo que es plenamente conforme con el artículo 31.2 de la ley 6/98 , que establece como criterio de valoración de las edificaciones el de reposición con la aplicación de los coeficientes de conservación y antigüedad.

La sentencia impugnada aceptó el método de reposición empleado por el Jurado Provincial de Expropiación para calcular el valor de las instalaciones, cuyo resultado fue, antes de la aplicación de los coeficientes correctores, de 1.200.513,36 euros, si bien rechaza la sentencia la aplicación sobre ese importe del coeficiente multiplicador de 2,10, que pondera las dificultades de acceso a la finca, tanto para los trabajadores que han de acceder a pie, a través del monte, como para el material que habría de ser transportado por vía marítima, estando obviamente conforme la Comunidad Autónoma recurrente con la inaplicación de dicho coeficiente multiplicador.

La no aceptación por la sentencia impugnada de dicho coeficiente multiplicador, que había sido utilizado por el Jurado, evidencia que el justiprecio fijado en la sentencia no coincide con el coste de construir de nuevo los bienes, como sostiene el recurrente en su recurso.

Las sentencias sobre valoración de instalaciones industriales sin actividad que cita la Comunidad Autónoma de les Illes Balears no resultan de aplicación, pues la primera, de fecha 23 de diciembre de 1981 (RJ 1981\4896), no detalla el estado de las instalaciones, y la segunda, de fecha 4 de mayo de 1992 (recurso 539/89), se refiere a una nave construida en madera, cuyo estado era de ruina total, mientras que en el presente caso el estado de las construcciones es el descrito por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, tras haber visitado uno de los Vocales y el Secretario la finca afectada, con reportaje fotográfico que se incluye en el expediente. Tras la mencionada visita, la Resolución del Jurado señaló que las construcciones existentes eran aptas para el uso que se pretende, recogida y conducción de agua, y "...se encuentran en muy buen estado de conservación, lo que permite el uso casi inmediato para aprovechar la riqueza hidráulica, sin apenas nuevas obras de fábrica."

Tampoco puede tener acogida el argumento del recurrente relativo a la imposibilidad jurídica de justipreciar las construcciones con el valor de reposición, por tener la finca la consideración de zona protegida por las normas medioambientales, por lo que en la actualidad no se podría ubicar en la finca expropiada ni esa instalación industrial ni ninguna otra, pues no cabe olvidar que los derechos se otorgan por el planeamiento vigente en cada momento, y no ha sido cuestionado en este caso por la Comunidad recurrente que las construcciones se ajustaran al planeamiento vigente en el momento en que se llevaron a cabo. La circunstancia de que en el uso de ius variandi se haya incidido sobre la protección medioambiental de la zona no puede conducir a la ausencia de indemnización en un proceso expropiatorio de unas construcciones que se ajustaban a la legalidad al tiempo que se realizaron.

Por las anteriores razones, el motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El segundo de los motivos se refiere a la infracción del artículo 348 LEC por la valoración de la prueba contraria a la lógica y la razón, en lo atinente a la determinación de la indemnización que corresponde a la expropiación del derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial.

Este motivo se resolverá más adelante, al tratar de los motivos formulados por el otro recurrente, El Gas S.A. también sobre la valoración del aprovechamiento del manantial.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 348 LEC en relación con los artículos 23, 26 y 31 de la Ley del Suelo de 1998 , al ser preciso, en la comparación con precios de fincas análogas que se tenga en cuenta el régimen urbanístico, la situación y el tamaño y naturaleza de las fincas en relación con la que se valora.

Para la valoración de los terrenos el Jurado aplicó el método de comparación, de acuerdo con el artículo 26 de le Ley 6/98, resultando un valor de 3 €/m², que aplicó sobre 7.000 m² de superficie de la finca expropiada.

La sentencia en este punto señala que:

En la controversia se ha practicado una prueba pericial con el arquitecto D. Ruperto , que ha tenido por objeto determinar -a instancias de la representación procesal de El Gas S.A.- la: "... Valoración de los terrenos (exclusivamente en lo concerniente al suelo) expropiados a mi principal' prueba en la que se establece la superficie real de la finca rústica afectada por el expediente de expropiación forzosa así como los criterios que asientan el valor económico que se obtiene, valor que alcanza un importe de 285.550,53 €:

"... Superficie de la parcela a valorar: 12.761,75 m² , según se ha justificado en la contestación a la siguiente pregunta del dictamen".

"... de situación: en zona de suelo rústico protegido, ubicado según la LEN en el Área Natural de Especial Interés (ANEI) de Serra de Tramontana (...) en zona de conjunto natural, con privilegiada situación respecto al paisaje y frente al mar"

"... El valor del terreno lo obtenemos a partir de mercado unitario de la finca que calculamos con la media ponderada y corregida de los testigos comparados. El factor de corrección es el coeficiente de homogenización K, que depende de las características de la fincas"

"... Se concluye: Que comprobados los planos realizados de la finca la medición correcta de la finca es de 12.761,75 m² ".

"... La superficie empleada en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación coincide con la superficie de la parcela que figura en las escrituras de propiedad de 7.100 m² . No se observa ninguna coincidencia de esta superficie con las superficies aportadas en plano topográfico alguno"

"... Se considera, por tanto, adecuado asumir la existencia de la edificación de vivienda como parte intrínseca e inseparable del terreno a comparar"

"... le restamos el valor de reposición de la vivienda al cálculo realizado porque ha intervenido ésta en el estudio de mercado del suelo comparado"

Revocamos en este extremo, por tanto, la decisión tomada por el Jurado de Expropiación Forzosa a la vista de que obra en el proceso 1019/2003 prueba técnica suficiente a cuyo tenor el importe patrimonial declarado por este órgano administrativo ni coincide con la superficie real de la parcela afectada por la decisión expropiatoria ni incluye un correcto valor económico por metro cuadrado.

En relación con la valoración de la prueba en casación y como ya hicimos en la citada Sentencia de 23 de febrero de 2009, (Recurso 6289/2005 ), habrá de recordarse que "... el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]..."

Se cuestiona en este motivo de casación la valoración de prueba pericial efectuada en la instancia, entendiendo la recurrente que no se ajusta a las reglas de la sana crítica ni responde a una valoración racional.

El informe pericial que determinó el valor de los terrenos, exclusivamente en lo que se refiere al suelo, fue elaborado por un perito designado por la Sala de instancia. En su informe, el perito explica que aplicó para la valoración de la finca los criterios definidos por el artículo 26 de la ley 6/98 para determinar el valor del suelo no urbanizable, que es el de comparación con fincas análogas, y para ello utilizó como referencia otras seis fincas que identificó, con características de identidad con la finca objeto de valoración relativas a su régimen de suelo no urbanizable, situación en el área de especial interés de Serra de Tramontana, tamaño de alrededor de 10.000 m², dificultad de acceso y otras características que se reseñan en el informe pericial.

La Sala acogió la valoración pericial, que consideró suficiente, y a la vista de la doctrina jurisprudencial que hemos referido sobre la valoración de la prueba y de lo razonado en el informe pericial, cuyos principales rasgos acabamos de resumir, no puede sostenerse que la sentencia impugnada incurra una valoración de la prueba pericial que pueda calificarse como arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles.

En cuanto a las discrepancias relativas a la superficie de la finca, la Resolución del Jurado Provincial consideró que la finca tenía 7.100 m², mientras que el informe del perito designado en vía judicial para su valoración sostuvo que su superficie era de 12.761,75 m², sin que pueda considerarse como irrazonable o arbitraria la preferencia de Sala de instancia por el Informe pericial, también en el punto relativo a la superficie de la finca, ya que en el expediente administrativo la superficie de la finca resulta, como indica el propio recurrente, de los folios 39 y 45, que incorporan, respectivamente, el acta de ocupación, que cita una nota simple catastral, y una nota simple registral, que atribuyen a la finca "unas 71 áreas", frente a lo que parece más fiable la medición realizada por el perito de designación judicial, que efectuó un trabajo específico de determinación de la superficie expropiada (folios 589 y 590 del procedimiento judicial), que el Jurado Provincial de Expropiación no llevó a cabo, y que consistió en la comprobación de los linderos de la finca, de acuerdo con un plano topográfico realizado por Ingeniero de Caminos y la descripción de las escrituras, y la comprobación y medición del límite Oeste, en el que no existía coincidencia, incorporando el dictamen pericial un plano perimétrico de la finca, de lo que resulta una superficie de 12.761,75 m², que acoge la sentencia.

Por las anteriores razones este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Como cuarto motivo se aduce infracción de los artículos 317 a 319 LEC , pues "la sentencia no ha tenido en cuenta en absoluto la prueba documental interesada por esta representación (...), ni valora, ni hace mención a la determinación inicial de los caudales correspondientes".

Este motivo no puede prosperar, entre otras razones, porque la determinación del caudal a que se refiere el recurrente, que es la fijada en Resolución del Director General de Recursos Hídricos, de 10 de enero de 2005 y otras, que se unieron al ramo de prueba de la recurrente (folios 658 a 662 de las actuaciones judiciales), ha sido anulada y dejada sin efecto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 (recurso 2182/2007 ), a que más adelante haremos referencia, y aparte de ello, porque la sentencia impugnada si hizo referencia a los documentos a que se refiere el recurrente, sin perjuicio de su eficacia probatoria.

Por las razones expuestas este motivo no puede prosperar, procediendo, por tanto, desestimar en su totalidad los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación deducido por la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

SEPTIMO

Analizaremos seguidamente los motivos del recurso de casación de El Gas S.A.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c LJCA , por falta de práctica de pruebas testificales-periciales y documentales, no obstante haber sido admitidas, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión. Se refiere el recurrente a la falta de práctica de las pruebas testificales-periciales que se solicitaron en los apartados XV y XX y las documentales solicitadas en los apartados XIII y XIV del escrito de proposición de prueba.

En cuanto a las pruebas documentales XIII y XIV, es preciso comenzar por señalar que el recurso indica que dichas pruebas documentales no se practicaron, no obstante haber sido admitidas, lo que no es cierto, pues las referidas pruebas documentales no fueron admitidas por la Sala. La precisión es importante, porque no es lo mismo la inadmisión de una prueba por el órgano judicial, en cuyo caso será necesario examinar la justificación de esa denegación, que la falta de práctica de una prueba admitida, lo que obligará a examinar la incidencia que en la omisión ha tenido la respectiva actuación del órgano judicial y de la parte que propuso la prueba.

Las pruebas documentales XIII y XIV, se solicitaron en el escrito de proposición de prueba, junto con otros medios probatorios, que sumaban un total de veintiuna diligencias. Las documentales XIII y XIV consistían en solicitar certificación al Consorci d'Aigües de Tarragona y al Consorci d'Aigües de la Badia de Palma, sobre determinados datos (caudal total, precio, responsable del pago del transporte) relativos al convenio celebrado en el año 1995, con la finalidad de suministrar el primero al segundo un caudal aproximado de unos 3,5 Hm³ de agua en el marco de la denominada "operación barco" . La Sala, en providencia de 28 de febrero de 2007, acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días, para que justificara, "con absoluta precisión", los hechos controvertidos que pretendía acreditar con tales diligencias probatorias, haciendo expresa consideración de que estas documentales versaban sobre prestaciones ajenas al precio del agua del manantial Sa Costera, que brota en la finca expropiada, y la parte recurrente justificó las documentales XIII y XIV indicando que trataba de combatir la afirmación del Jurado Provincial de Expropiación relativa a la dificultad de suministro del agua, acreditando el suministro conocido como "operación barco" , que trasvasó agua desde la desembocadura del Ebro hasta la Isla de Mallorca.

A la vista de tales justificaciones, la Sala acordó en providencia de 3 de mayo de 2007 (folio 464 de las actuaciones judiciales), no acceder a la práctica de las pruebas documentales XIII y XIV, porque las razones ofrecidas por la recurrente no justificaban la práctica de las pruebas, añadiendo la consideración de que para la acreditación del valor del agua es suficiente la práctica de las pruebas periciales solicitadas por la misma parte recurrente, una de las cuales -como más adelante veremos- tenía por objeto exclusivo la valoración por un economista del aprovechamiento del manantial sito en la finca expropiada. El recurso de súplica contra la providencia de denegación de la prueba dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en su momento, además de explicar que la prueba documental solicitada era complementaria, no excluyente o alternativa a la pericial, y la Sala desestimó el recurso por auto de 23 de mayo de 2007, basado en que la prueba pericial solicitada era suficiente para acreditar los presupuestos fácticos a que se refiere la prueba documental, a lo que añade que el recurrente no había demostrado con datos precisos en qué complementan las pruebas documentales la prueba pericial que había sido admitida por la instancia.

Para responder al alegato de indefensión se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000 , 19/2001 y 133/2003 ) en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

Se trata de un derecho no absoluto, que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996 y 246/2000 ), y no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000 y 35/2001 ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y por otro lado, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas.

Tal y como resulta de la exposición que antes hemos efectuado de lo acontecido en relación con la solicitud de las pruebas documentales XIII y VIV, no concurre ninguno de los dos elementos que permiten sostener la vulneración de las garantías procesales, produciendo indefensión, pues la denegación no ha sido inmotivada, y tampoco puede sostenerse que las documentales en cuestión fueran relevantes para la determinación del justiprecio. En efecto, ya hemos comprobado que el Tribunal de Instancia explicó y razonó, tanto en la providencia de denegación de las pruebas documentales como en el posterior auto de desestimación de la súplica, que conocer los datos del caudal, precio y otros del trasvase de agua realizado en los años 1995 a 1997, desde la desembocadura del Ebro a la ciudad de Palma de Mallorca, no era relevante para determinar el valor del aprovechamiento del caudal de agua del manantial que afloraba en la finca expropiada, para cuya acreditación estimaba suficiente la prueba pericial que había propuesto la misma parte, con la específica finalidad de revisar la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en este caso concreto. El propio desarrollo posterior de la prueba pericial confirmó el acierto de la decisión judicial sobre la falta de relevancia de los datos del precio, caudal y otros del transporte de agua en 1995 y 1997 de la desembocadura del Ebro a la ciudad de Palma de Mallorca, pues el perito economista llevó a cabo los trabajos de valoración encomendados sin necesidad alguna de recabar tales datos.

En cuanto a la prueba de los testigos peritos, es necesario hacer la misma advertencia que en caso anterior, pues a pesar de que el recurso de casación afirma que dicha prueba no se practicó, no obstante ser una prueba debidamente propuesta y admitida, tal afirmación no es cierta, ya que estamos otra vez ante un caso de denegación de la prueba, no de falta de práctica de una prueba admitida.

Entre las veintiuna diligencias de prueba propuestas por la parte recurrente, figuraban en los números XV y XX las pruebas pericial-testifical de ratificación D. Clemente y D. Hugo , en los dictámenes que habían sido acompañados por la parte recurrente. El primero de estos informes trataba de la valoración económica del agua del manantial "Sa Costera", y fue acompañado como documento número 13 de la demanda (folios 88 a 94 del procedimiento), mientras que el segundo informe, sobre valoración de los terrenos de Sa Costera", fue acompañado a la demanda como documento número 14 (folios 144 a 148).

La Sala acordó en la providencia de 28 de febrero de 2007, no acceder "por el momento" a la práctica de las ratificaciones, a la vista de que los informes tienen per se valor probatorio, y porque la recurrente había solicitado pruebas periciales sobre el valor del agua y los terrenos, y entendió la Sala que sólo una vez practicadas dichas periciales cabría precisar la necesidad de las ratificaciones, a cuyos efectos concedió un plazo de tres días a la parte para justificar dicha necesidad partir del inicio del trámite de conclusiones escritas. Llegado el momento de conclusiones, la parte recurrente reiteró la solicitud de ratificación de los testigos-peritos, lo que fue denegado por la Sala de instancia por providencia de 30 de enero de 2008, y el recurso de súplica fue desestimado por auto de 15 de mayo de 2008, que justificó la denegación de la prueba por el acervo probatorio reunido en las actuaciones, especialmente las pruebas periciales de carácter imparcial que se practicaron precisamente a instancia de la recurrente, y porque en el escrito de recurso no se justificaban las circunstancias que justificaban la práctica de dicha prueba.

La conclusión, por tanto, es la misma que la ya razonada respecto de la prueba documental, pues la denegación de las ratificaciones de los testigos-peritos, solicitadas en los apartados XV y XX del escrito de proposición de prueba, está motivada de forma suficiente, pues como el Tribunal razonó, los informes de los peritos acompañados a la demanda se incorporaron a las actuaciones y tienen valor probatorio por sí mismos, sin necesidad de ratificación de su autor en su contenido, a lo que se añade la circunstancia, también explicada por la Sala de instancia, de la suficiencia del material probatorio reunido en el periodo de prueba, sobre los extremos del valor del aprovechamiento del agua y de los terrenos, merced a las pruebas periciales practicada a instancia del recurrente, por dos peritos imparciales de designación judicial, que emitieron sus dictámenes y contestaron posteriormente a las aclaraciones solicitadas por la misma parte recurrente, y a mayor abundamiento, también tuvo en cuenta la Sala la falta de cualquier explicación por la parte recurrente en su recurso de súplica (folios 732 y 733 del procedimiento) sobre los extremos relativos a la necesidad de las ratificaciones que había requerido la Sala.

A la vista de las actuaciones, se observa que el procedimiento se recibió a prueba, se practicó la que fue admitida -documental y pericial-, y en relación con la inadmitida consta razonamiento adecuado y suficiente de que su práctica no era pertinente, por las razones que se han expuesto, por lo que este motivo de casación no puede prosperar.

OCTAVO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 881.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación del rechazo de la valoración de las construcciones realizada por el Jurado, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC.

Pues bien, analizada la resolución recurrida y a la vista de los requisitos de motivación exigidos por los preceptos citados, entendemos que la sentencia se pronuncia de manera razonada sobre las cuestiones debatidas en el proceso, y, en particular, sobre las que aparecen señaladas en el motivo de casación, esto es, el coste económico de reposición de las infraestructuras existentes en la finca expropiada, y así la sentencia razona:

"Para el tribunal, la aplicación de un criterio multiplicador del 2,10 remunera, en exceso y sin justificación jurídica plausible, el valor de reposición de unos bienes que, de forma detallada y correcta (al menos, lo contrario no ha sido desvirtuado en la controversia por ninguna de las partes que en ella ocupan la posición de peticionarios de la heterotutela judicial), fueron valorados por el Jurado de Expropiación Forzosa como integrantes del justo precio al que alcanza la finca objeto de la medida de venta forzosa. Acudir a la ficción de construir en la actualidad dichos bienes para incrementar su valor supone la toma en consideración de elementos diversos a los intrínsecos que han de aplicarse en el ámbito de la expropiación forzosa."

Por tanto, desde el punto de vista de la motivación no hay duda de que la Sala de instancia examinó la valoración del Jurado y al ponerlo en relación con los elementos de prueba disponibles, llega a la conclusión de que resulta improcedente aplicar el criterio multiplicador de 2,10, y explica las razones que fundamentan su decisión, de forma que vemos así que las cuestiones a que se alude en el motivo de casación han sido abordadas en la sentencia. Es claro que el recurrente no comparte las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de tal extremo, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia, por lo que el motivo de casación, debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo del recurso se articula conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1c) LJCA , por incongruencia omisiva en relación con la solicitud de inadmisibilidad del recurso de la Comunidad Autónoma, con infracción del artículo 68.1.a) LRJCA y 218 LEC.

El recurrente solicitó la inadmisibilidad del petitum a) de la demanda formulada por la Comunidad Autónoma, sin que la sentencia contenga un pronunciamiento sobre dicha petición.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia legal y constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el artículo 24.1 CE . Una de las manifestaciones de la incongruencia es la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia. Tal denegación se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989 y 82/2001 ).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001 y 5/2001 ) y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículos 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, o si se quiere mayor precisión, cabe distinguir entre pretensiones, cuestiones y argumentos, como hace la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (recurso 4027/05 ), sin que sea exigible una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones o argumentos, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000 ).

El motivo del recurso expresa que la incongruencia de la sentencia que denuncia se produce al no pronunciarse respecto de la solicitud de inadmisibilidad del petitum a) de la demanda formalizada por la Comunidad Autónoma, con infracción del artículo 68.1 a) LJCA .

La cita del indicado precepto parece del todo insuficiente, pues lo único que indica dicho precepto es que la inadmisibilidad es uno de los pronunciamientos posibles de la sentencia, pero interesa ahora señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los motivos de oposición a la demanda que carecen de limitaciones o acotaciones, las causas de inadmisibilidad están tasadas, y son las que determina precisamente el artículo 69 LJCA , esto es, falta de jurisdicción, falta de capacidad, representación o legitimación del recurrente, que el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, litispendencia y extemporaneidad en la interposición, sin que la parte recurrente explique en su recurso de casación cual es la concreta causa de inadmisibilidad concurrente, de entre las enumeradas en el artículo 69 , que fue oportunamente alegada y dejada sin contestación en la sentencia.

El Gas SA solicitó la inadmisibilidad del recurso en relación con el apartado a) del suplico de la demanda de la Comunidad Autónoma, sobre la determinación del justiprecio correspondiente a los derechos sobre el agua del manantial de la Costera que deberá ser sustituido por la cantidad que resulte después de la determinación de los caudales de agua realmente utilizados a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (en el reconocimiento de las características del aprovechamiento exigido en el artículo 195.3 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico , una vez ejecutada la sentencia de esta Sala 100, de 16 de diciembre de 2003 ).

Como decimos, el recurso de casación no identifica cual es la concreta causa de inadmisibilidad que concurre, de entre las enumeradas en el artículo 69 LJCA , en relación con ese apartado a) del suplico de la demanda de la Comunidad Autónoma.

De los razonamientos que dedica el recurso de casación a explicar o razonar la inadmisibilidad que solicitó del apartado a) del suplico de la demanda, sin identificar ninguna causa del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , lo que se deduce es la disconformidad del recurrente con la petición de su contraparte, que considera estrambótica, además de contraria o desconocedora de las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la Ley de Aguas y del procedimiento previsto en el artículo 195-3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , lo que en todo caso es un motivo de oposición en cuanto al fondo, o en los términos que antes utilizábamos, una alegación o un argumento de oposición a la demanda, y no una causa de inadmisibilidad del artículo 69 de la LJCA .

Hechas las anteriores presiones, es de aplicación en el presente caso la doctrina jurisprudencial antes enunciada sobre la no exigibilidad de una respuesta explícita y pormenorizada de la sentencia a cada una de las alegaciones o argumentos de las partes, bastando con una respuesta global o genérica, respuesta que en el presente caso existe, y se encuentra en el Fundamento Jurídico Séptimo, que señala que uno de los elementos necesarios para determinar el valor del derecho expropiado, de acuerdo con lo que indica el informe pericial emitido en el procedimiento, es el caudal de agua que ha de estar inscrito en el Registro de Aguas, y como quiera que esta es una cuestión sobre la que existía una controversia pendiente, la sentencia señala en el último párrafo del citado FJ7º, que estimó correcto el método seguido por el perito, y que respecto del elemento de la cuantía de metros cúbicos, señaló que habrá de estarse al volumen máximo del agua "...que se fije por la Administración (o en su caso, ...en sede contencioso administrativa)..." , declaración esta que fue recogida como uno de los pronunciamientos del fallo en el apartado 4º de la parte dispositiva de la sentencia.

Lo anteriormente razonado impide el acogimiento de este motivo del recurso de casación

DÉCIMO

Examinamos seguidamente los motivos del recurso de casación que se refieren a la valoración efectuada por la sentencia impugnada en relación con el aprovechamiento del caudal de agua del manantial Sa Costera, que brota en la finca expropiada. Este es, con mucho, el elemento en el que están más alejadas las posiciones de las partes, pues la Compañía El Gas, S.A., propietaria de la finca expropiada, valora el aprovechamiento del manantial en 54.840.233 euros, con diferencia el capítulo indemnizatorio más importante del justiprecio total que reclama en su demanda por todos los conceptos (suelo, instalaciones y aprovechamiento del agua), que asciende a 57.687.754,52 euros, mientras que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en su hoja de aprecio no consideró indemnizable el derecho de El Gas, S.A. a las aguas del manantial, por considerar que dichas aguas constituyen dominio público hidráulico, y en el suplico de su demanda refirió dicho valor a la cantidad que resulte una vez se determinen los caudales de agua realmente utilizados a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , siendo de reseñar que en su escrito de conclusiones menciona una cifra concreta, a modo de ejemplo ilustrativo de su posición, que toma en cuenta exclusivamente el componente del valor del agua, resultando un valor 363 euros (folio 724 del procedimiento).

Tanto la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en el motivo segundo de su recurso, como El Gas, S.A., en los motivos cuarto, quinto y sexto, impugnan la sentencia de la Sala de instancia en el apartado de la valoración del aprovechamiento de las aguas del manantial que nace en la finca expropiada.

Nos referimos primero al motivo segundo del recurso de casación de la Comunidad Autónoma, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 348 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable, al considerar que la sentencia de instancia ha alcanzado en la valoración de la prueba resultados o conclusiones ilógicas, incongruentes, irracionales y absurdas. La Comunidad Autónoma recurrente considera correcta la conclusión de la sentencia en orden a la demanialidad del agua y a la necesidad de atender a la realmente utilizada, pero sin embargo considera absurdo el criterio del perito de valorar el justiprecio referido al coste de abastecimiento de agua potable .

El artículo 348 LEC , que la parte recurrente considera infringido, establece que los Tribunales valorarán los dictámenes periciales según la reglas de la sana crítica, y en el presente caso, la infracción apreciada por la Comunidad Autónoma se manifiesta en la valoración por el Tribunal de instancia del informe pericial aportado en el período probatorio por el perito economista de designación judicial, D. Jose Pablo .

El Tribunal de instancia examinó dicha prueba en el Fundamento Jurídico Séptimo, en el que indica que el método seguido por el perito obtuvo el valor del derecho expropiado en base a sustituirlo en el mercado por otro alternativo, recoge seguidamente parte de las afirmaciones y consideraciones del dictamen pericial y concluye señalando que estima correcto tal método a los efectos de fijación del valor de que se trata, razones estas por las que Tribunal acogió e hizo suyos los criterios de valoración y resultados ofrecidos por dicho dictamen pericial.

En este punto hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala que señala que la valoración de la prueba pericial procesal corresponde a la Sala de instancia y no tiene cabida objetiva en sede casacional, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. En este último supuesto incluye el recurrente el motivo de su recurso, pues rechaza dos de los tres los componentes del coste tenidos en cuenta por el perito y estima que el tercer componente manejado por el perito (el precio del m³ del agua) no fue sometido por el Tribunal de instancia a las reglas de la sana crítica.

Tenemos en cuenta que en el dictamen pericial de D. Jose Pablo pueden diferenciarse con facilidad tres partes, una primera dedicada a demostrar errónea la lógica económica del método de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación (apartado 5.A, números 1 a 5), otra parte en la que el perito razona o justifica el método que considera más correcto para la valoración (apartados 4, 5.A número 6, y 5.B número 1), y la parte final en la que el perito determina los parámetros a tener en cuenta en la valoración, las operaciones realizadas y el resultado obtenido (apartado 5.B número 2).

La Comunidad Autónoma está de acuerdo tanto en la parte del dictamen pericial que muestra la incorrecta valoración del aprovechamiento del agua por el Jurado Provincial de Expropiación, como con el método seguido por el perito para la determinación de dicho valor, y en particular, respecto de este segundo apartado, en su escrito de conclusiones valora la prueba pericial calificando como "...plausible el criterio valorativo utilizado, basado en el método del coste de oportunidad..." Se limita su desacuerdo con la prueba pericial a los tres componentes del coste utilizados por el perito, entendiendo que no son aplicables los dos primeros, relativos al precio del transporte y los impuestos, considerando equivocado el tercer componente, sobre el precio del m³ del agua.

En relación con tales críticas hemos de indicar que unas no guardan coherencia con la conformidad de la parte con la metodología empleada por el perito y otras no tienen relevancia suficiente para desvirtuar el dictamen pericial. Si se acepta, como hace la Comunidad Autónoma recurrente, que es "plausible", es decir admisible o recomendable, el método del coste de oportunidad seguido por el perito, que cuantificó la indemnización por la pérdida de utilidad o valor del activo en cuestión, en base al coste de adquisición de dicho recurso en el mercado, en sustitución del derecho expropiado, no puede pretenderse valorar sólo el coste del agua en las inmediaciones de un punto de suministro, sino que la sustitución en el mercado del recurso perdido, que contempla el dictamen pericial, exige considerar el componente del transporte del agua a la finca expropiada, que se encuentra en un punto de muy difícil acceso, así como el canon correspondiente, que el perito justifica mediante el presupuesto elaborado por una empresa de transportes que acompaña a su dictamen (folio 573 del procedimiento), y en cuanto al precio del m³ de agua que tiene en cuenta el dictamen pericial, que se basa en el presupuesto confeccionado por la empresa de transportes que acabamos de citar, debe tenerse en cuenta la importancia relativa de dicho componente en la determinación del valor. Tal importancia relativa se pone de manifiesto si estimamos -a los solos efectos dialécticos- un coste de 0 euros el m³ de agua potable, de forma que sólo tuviéramos en cuenta entonces los otros dos componentes de transporte y canon, en cuyo caso el valor resultante siguiendo el método del dictamen pericial sería de 121.923,90 euros en lugar del valor de 171.923,90 euros determinados por el perito, esto es, el valor del aprovechamiento en esa hipótesis del coste cero del agua potable, sería inferior al valor determinado por el perito en 50.575,78 euros.

Tal diferencia no parece de importancia significativa en un procedimiento judicial que tiene por objeto fijar el justiprecio de un bien respecto en el que las valoraciones de las partes están separadas en más de 50 millones de euros, ya que representa la diferencia aproximadamente el 0,1% de la separación en las posiciones de las partes.

Como hemos indicado, el Tribunal de instancia consideró correcta la línea argumental seguida por el perito, que fue aceptada también por la Comunidad Autónoma, y se atuvo a sus conclusiones, sin que por las razones expuestas tal valoración pueda estimarse arbitraria, errónea o carente de lógica, lo que lleva a la desestimación del motivo de casación.

DECIMOPRIMERO

Nos referimos seguidamente a los motivos de casación de El Gas, S.A., relacionados con la valoración del aprovechamiento del manantial Sa Costera, que como hemos indicado son los motivos cuarto, quinto y sexto.

En el cuarto de los motivos del recurso, El Gas S.A. considera que se ha infringido el artículo 334.8 del Código Civil , las Disposiciones Transitorias 2º a 4º de la ley de Aguas y el artículo 193.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , porque para valorar el agua debía tenerse en cuenta el caudal total o máximo a expropiar, o el caudal medio, pero nunca el caudal mínimo, como hizo el Jurado. Dicho caudal máximo fue cifrado por el propio recurrente en su hoja de aprecio en un volumen de 10 millones de m³ de agua por año.

De acuerdo con el artículo 1.2 de la ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas , las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

Esta es la regla general, pero no obstante, la Disposición Transitoria Segunda de la ley de Aguas reconoce a los titulares de algún derecho conforme a la legislación anterior, sobre aguas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, el derecho a solicitar en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley, la inclusión del aprovechamiento temporal de aguas privadas en el registro de aguas, previa acreditación de su derecho y régimen de utilización del recurso ante el Organismo de cuenca, con una duración máxima de cincuenta años.

El recurso contencioso administrativo relativo a la fijación del justiprecio de la finca expropiada no es el marco adecuado para la discusión sobre si reunía o no el recurrente las condiciones exigibles para la inscripción del aprovechamiento del manantial durante cincuenta años y el régimen de dicho aprovechamiento.

No obstante, si interesa dejar constancia de las actuaciones relativas al reconocimiento e inscripción de dicho aprovechamiento temporal.

El 30 de noviembre de 1988 El Gas, S.A. solicitó la inscripción del aprovechamiento de aguas sito en Sa Costera, al amparo de la citada DT 2ª de la Ley de Aguas de 1985, y la Resolución del Director General de Recursos Hídricos de 19 de abril de 2001 acordó la inscripción del aprovechamiento de aguas privadas en un volumen máximo anual de 500 m³, por un plazo de cincuenta años. El Gas, S.A. interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue estimado por Acuerdo de la Consejera de Medio Ambiente, ordenándose la retroacción de actuaciones al haberse omitido el trámite de audiencia, y completado dicho trámite, el Director General de Recursos Hídricos volvió a dictar Resolución, de 17 de febrero de 2003, que ratificó la Resolución de 19 de abril de 2001.

La Resolución citada fue igualmente impugnada por El Gas, que posteriormente por escrito de 17 de mayo de 2004 desistió de la solicitud de inscripción, sin que el desistimiento fuera aceptado por la Administración, que por Resolución de 10 de enero de 2005 ratificó la Resolución de 19 de abril de 2001, lo que fue confirmado por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2005. El procedimiento continuó en vía judicial, en la que recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de marzo de 2007 (recurso 503/2005 ), que desestimó el recurso de El Gas, S.A. y, finalmente, sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2011 (recurso 2182/07 ), que consideró que no fue conforme a derecho la denegación del desistimiento de El Gas, S.A. en el procedimiento administrativo para el reconocimiento del aprovechamiento temporal de aguas privadas, por lo que anuló la sentencia impugnada y Resoluciones administrativas de las que traía causa.

A la vista de la STS que acabamos de citar, ha de estarse al desistimiento efectuado por El Gas, S.A. y en consecuencia, a la inexistencia de ningún pronunciamiento administrativo sobre el aprovechamiento por el recurrente de las aguas del manantial de Sa Costera.

La misma STS citada de 27 de mayo de 2011 , que aceptó el desistimiento del recurrente al procedimiento de inscripción del aprovechamiento de las aguas, señala en relación con la valoración del aprovechamiento de las aguas de que tratamos en este recurso (FJ Séptimo):

Es en el procedimiento de fijación del justiprecio, y en el recurso contencioso administrativo posterior, donde han de valorarse, con carácter general, los derechos o intereses patrimoniales legítimos, y en particular, donde han de determinarse y probarse las características concretas del aprovechamiento sito en la finca, para que el justiprecio se ajuste exactamente a dichas características.

Más adelante examinamos "...las características concretas del aprovechamiento" , a fin de ajustar el justiprecio a tales características, pero en lo que se refiere al presente motivo, ha de señalarse que el aprovechamiento de las aguas por el recurrente, en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio en el año 2002, en modo alguno alcanzaba el total caudal de las mismas, que el propio recurrente cifró en su hoja de aprecio en 10.386.000 m³.

En ningún momento se acredita, ni se intenta siquiera, que el recurrente obtuviera un aprovechamiento del total caudal de las aguas en el año 2002, que es la fecha a tener en cuenta en la valoración por ser la de inicio del expediente de justitprecio, y como más adelante referiremos, son reiteradas las pruebas que señalan que el aprovechamiento del recurrente era muy inferior al caudal total o medio, pues como se declara probado por la sentencia impugnada, el aprovechamiento del recurrente se limitaba a un uso doméstico de dichas aguas.

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo del recurso de casación.

DECIMOSEGUNDO

El motivo quinto del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 35 a 38, 43 y 52.6 de la LEF, que establecen que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el justiprecio.

Es cierto que de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en aplicación de tal regla, la jurisprudencia de esta Sala, así las sentencias de 24 de mayo de 2005 (recurso 6600/2000 ) y 20 de junio de 2006 (recurso 6037/2001 ), mantienen que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de la hoja de aprecio, lo que en el presente recurso se produjo el 26 de julio de 2002 (folio 96 del expediente administrativo).

Sin embargo, la sentencia impugnada contradice lo dispuesto en el citado artículo 36 LEF cuando admite, y así lo recoge en su parte dispositiva, aunque sea de forma alternativa, que la valoración se efectúe con base en una referencia futura, en atención al caudal de metros cúbicos anuales para el servicio doméstico de la finca expropiado que señale la Administración hidráulica o la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La referencia al aprovechamiento de agua que se reconozca en el futuro infringe el artículo 36 LEF , con arreglo al cual el valor del aprovechamiento a considerar es el que tuviera en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio en el año 2002, por lo que debe estimarse este motivo del recurso de casación.

DECIMOTERCERO

El motivo sexto alega infracción de los artículos 17.2 y 18.2 de la LOPJ, 103 LJCA , y la doctrina jurisprudencial que ha reiterado que la anulación jurisdiccional de un acto priva al mismo de producir cualquier efecto jurídico.

Es cierto que la Resolución del Director General de Recursos Hídricos de 19 de abril de 2001 acordó la inscripción del aprovechamiento de aguas privadas en un volumen máximo anual de 500 m³, por un plazo de cincuenta años, y que tras el procedimiento seguido en vía administrativa y judicial a que antes hemos hecho referencia, la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2011 consideró procedente el desistimiento del recurrente y anuló y dejó sin efecto alguno la indicada inscripción del aprovechamiento.

Pero lo anterior no tiene consecuencia alguna en relación con la sentencia impugnada, que no toma ese volumen de 500 m³ de agua como referencia para determinar el valor del aprovechamiento porque el mismo hubiera sido reconocido administrativamente, sino porque dicho volumen de agua se correspondía con la situación fáctica apreciada tanto en la entrada en vigor de la ley del Agua de 1985, como en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio en 2002 , en la que no existía otro aprovechamiento por el recurrente del caudal de agua que el del uso doméstico, para las necesidades de la finca expropiada, como reconoce expresamente la sentencia impugnada (FJ Tercero, apartado 6.b).

Se desestima por tanto este motivo del recurso.

DECIMOCUARTO

En el motivo séptimo del recurso se denuncia infracción de los artículos 348 LEC y 26 de la ley 6/98, así como doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichos preceptos , por aceptar el Tribunal la prueba pericial sobre el valor del suelo sin someterla a las reglas de la sana critica.

La Sala de instancia aceptó la valoración de los terrenos expropiados, en lo que se refiere al valor del suelo exclusivamente, en base a los resultados de la prueba pericial practicada en el procedimiento, que calificó como prueba técnica suficiente.

Hemos de tener en cuenta que dicha prueba pericial fue practicada precisamente a instancia de la parte recurrente por un perito de designación judicial D. Ruperto , con el objeto de valorar los terrenos expropiados, y que el informe pericial determinó el valor de los terrenos utilizando el método de comparación con los valores de fincas análogas, como prevé la ley 6/1998 para la valoración de suelo no urbanizable como era el caso, identificando las seis fincas empleadas como referencia y expresando numerosos detalles de la valoración de las mismas.

También ha de decirse que el resultado del informe pericial difiere sustancialmente de la valoración del Jurado, tanto en la superficie de la finca como en el valor del suelo, pues este último indicó que la finca expropiada tenía una superficie de 7.000 m², más otros 100 m², y fue valorada en 21.000 euros, más otros 300 euros, mientras que el perito de designación judicial señaló que la superficie de la finca, de acuerdo con la comprobación de planos realizada, era de 12.761,75 m² y su valor el de 285.550,53 euros. La sentencia impugnada reprodujo parcialmente las valoraciones del perito y acogió e hizo suyos sus resultados en su integridad.

No cabe considerar irrazonable o arbitraria la valoración en la que la Sala acoge y hace suyos los razonamientos y resultados de una prueba pericial practicada a instancia de la propia parte, sin que, por tanto, pueda prosperar este motivo del recurso que, en definitiva, pretende sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en casación, que acogió el valor del suelo fijado por el perito judicial por considerarla prueba técnica suficiente, por la valoración de la propia parte efectuada en su hoja de aprecio.

DECIMOQUINTO

La estimación del motivo quinto del recurso de casación de El Gas, S.A. nos lleva a resolver lo que corresponda, que en este caso es la valoración del aprovechamiento del manantial Sa Costera, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, para lo que habremos de determinar, con arreglo al material probatorio reunido en el expediente y en las actuaciones judiciales, lo que la STS de 27 de mayo de 2011 , antes referenciada, denominaba "...las características concretas del aprovechamiento..." del manantial que aflora en la finca expropiada.

Es una realidad acreditada en las actuaciones que el aprovechamiento primitivo del manantial, para la producción de energía eléctrica, dejó de existir muchos años antes del inicio del expediente de justiprecio, que es la fecha a tener en cuenta en la valoración del aprovechamiento. Así resulta de los documentos obrantes del expediente, en particular del propio reconocimiento del recurrente, que ya en el año 1965 reconoció que la central eléctrica estaba en inactividad, y del informe técnico de la Consellería de Medi Ambient del Govern de les Illes Balears, de 18 de agosto de 2004, que obra en la pieza de prueba del recurso contencioso administrativo, en el que se fija el año 1962 como año de cierre definitivo de la Central de Sa Costera, según manifiesta públicamente la recurrente El Gas, S.A. en su página web (www.el-gas.es).

También resulta del expediente y de las actuaciones judiciales que la parte recurrente no acredita ningún otro aprovechamiento del manantial, agrícola o de cualquier otra clase, distinto al uso doméstico, por lo que habremos de estar a esa situación fáctica acreditada de ser dicho uso doméstico el único existente en la fecha del inicio del expediente de justiprecio en el año 2002.

Admitido que el uso doméstico del agua era el único aprovechamiento del manantial, también aceptamos la utilización de la cifra de 500 m³ como referencia para valorar el aprovechamiento, en atención a que dicho volumen de agua es razonable en el uso doméstico acreditado. Igualmente aceptamos, como hace la sentencia impugnada, el método de valoración empleado por el dictamen pericial emitido por D. Jose Pablo , que fue el método de coste de oportunidad, que se basa en el coste de sustitución del activo, en las mismas condiciones de aprovechamiento del agua para uso doméstico expropiado, así como los demás parámetros tenidos en cuenta en la valoración pericial, que está respaldada por el informe de una empresa de transporte sobre el coste del transporte del agua a la finca expropiada, ofreciendo como resultado un valor de 171.923,90 euros.

DECIMOSEXTO

El justiprecio de los bienes expropiados será la suma del valor fijado para el aprovechamiento del agua determinado en esta sentencia en 171.923,90 euros, más las cantidades fijadas por la sentencia de instancia en los extremos no afectados por el recurso, relativos al valor del suelo y de las instalaciones e infraestructuras existentes en la finca, de 285.550,53 euros y 1.200.513 euros, respectivamente.

El importe de dicha suma es de 1.657.987,43 euros, que incrementada en un 5% de premio de afección, supone un justiprecio de 1.740.886,80 euros.

DECIMOSÉPTIMO

La estimación parcial del recurso de casación supone la no imposición de costas a El Gas SA, y la desestimación del recurso de la Comunidad de las Islas Baleares conlleva la imposición de las costas a dicha parte, de conformidad con el artículo 129.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado de El Gas S A, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de las Islas Baleares, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 1019/03 y acumulado 31/04.

HA LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del El Gas S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 1019/03 y acumulado 31/04, la cual se anula en el exclusivo punto referido a la valoración del aprovechamiento del manantial Sa Costera.

Se estima parcialmente el recurso del Gas SA interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2003, en lo relativo exclusivamente al aprovechamiento del agua del manantial Sa Costera, cuyo valor se fija en 171.923,90 euros, y se mantiene en todo lo demás la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de julio de 2008 , así como el importe del justiprecio de los bienes expropiados en 1.740.886,80 euros, conforme se indica en el Fundamento de Derecho Decimosexto de esta sentencia.

Se imponen las costas del recurso de casación formulado por la Comunidad de las Islas Baleares a dicho recurrente, con la limitación respecto de los honorarios de Abogado que se han indicado en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo de esta sentencia, sin imposición de las costas del recurso de casación formulado por El Gas, S.A. ni de las de la instancia.

Así, por esta Sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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