STS, 25 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8006/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente le corresponde, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 1999 -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 9368/1995 y 9769/1995, acumulado-, que estimó parcialmente los recursos interpuestos respectivamente por el Consejo de la Xunta de Galicia y la entidad Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fecha 3 de octubre de 1995, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo de 31 de enero del mismo año, por los que se señalaba el justiprecio de las fincas números 1 y 2 de la expropiadas a la citada entidad para la ejecución de la obra "Nueva carretera Vigo-Bayona por el trazado del antiguo tranvía" (TEV, S.A.).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad Tranvías Eléctricos de Vigo, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 17 de septiembre de 1999 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Consello de la Xunta de Galicia y Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. contra acuerdo de 3-10-95 desestimatorio de recurso contra otro de 31-1-95 que señala justiprecio de fincas nº 1 y 2 de la Compañía de Tranvías Eléctricos de Vigo expropiadas por la Consellería de Obras Públicas para obra carretera Vigo-Baiona; Exp: 498/94, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; fijándose como cantidad a percibir la suma de 1.790.769.926 ptas para las fincas expropiadas y la de 127.357.292 ptas por las obras e infraestructuras más el 5% de premio de afección, o sea, 2.014.044.079 ptas más los intereses legales de demora en la tramitación y en el pago del precio, de conformidad con los arts. 52.8, 56 y 58 de la LEF desde la fecha de la ocupación de los terrenos hasta su total pago. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Xunta de Galicia se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de junio de 2000, que fundamenta en ocho motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Segundo

Vulneración del artículo 105 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y del artículo 48 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con los preceptos 9 y 10 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1908; 11 y 12 de su Reglamento, de 12 de agosto de 1912; 38 de la Ley General de Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1877; 71 y 72 de la Ley de Obras Públicas del mismo año, y 30 de su Reglamento.

Tercero

Infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en relación con el 30.2 de dicha Ley, así como la inaplicación de las normas 5 y 12 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Cuarto

Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la que se habría incurrido en un error aritmético.

Quinto

Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entrar en contradicción con la lógica razonable y las reglas de la sana crítica al analizar la prueba pericial practicada en autos en relación a la resolución del Jurado.

Sexto

Vulneración del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y de la jurisprudencia dictada en relación con dicho precepto.

Séptimo

Infracción de los artículos 52.8, 56 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Octavo

Infracción del principio que prohibe el enriquecimiento injusto, con infracción del artículo 1.1 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte, se anulen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 31 de enero y 3 de octubre de 1995, procediendo a determinar el justiprecio de los bienes expropiados de conformidad con los pedimentos articulados por esta parte, desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad expropiada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 5 de junio de 2002 la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Xunta de Galicia la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que en los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por los dos sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de treinta y uno de enero y tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco -este último desestimatorio de la intentada reposición- estimó parcialmente los recursos formulados y fijó como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 1.790.769.926 pesetas y 127.357.292 pesetas por las obras e infraestructuras más el cinco por ciento de afección, ascendiendo ambas partidas a la cantidad de 2.014.044.079 pesetas más los intereses legales de demora en la tramitación y pago del precio, de conformidad con los artículos 52.8, 56 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa desde la fecha de la ocupación de los terrenos hasta su total pago.

Disconforme la Administración recurrente con los razonamientos jurídicos y subsiguiente pronunciamiento de la sentencia impugnada en su escrito de interposición formula cinco consideraciones generales sobre las que se van a sustentar los ocho motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la referida sentencia.

En efecto, sostiene el recurrente que:

La sentencia, al igual que los acuerdos del Jurado, incurre en error, al tomar a los efectos de valoración la clasificación urbanística que tenían los bienes expropiados en el momento de la reanudación del expediente, cuando lo procedente era tomar como referente a estos efectos la fecha de ocupación en 1983.

La sentencia recurrida, siguiendo el criterio del órgano administrativo tasador no consideró las limitaciones que aún pesaban sobre los bienes expropiados sujetos a una concesión pública de ferrocarril al tiempo de la ocupación.

La sentencia recurrida acepta la valoración efectuada por el Jurado respecto de los bienes e infraestructuras en base a un criterio o método, "el valor de reposición", que el propio Tribunal declara que no puede aceptarse y prescinde de la doctrina jurisprudencial que vincula la actuación del Jurado al quantum máximo y mínimo de las hojas de aprecio.

Incurre la sentencia recurrida en una incuestionable contradicción con la lógica razonable y las reglas de la sana crítica, al valorar la prueba pericial practicada y ponerla en relación con la valoración realizada por el Jurado, incurriendo en una serie de errores que deben ser enmendados.

Respecto de aprovechamiento urbanístico computable al terreno incluido en los polígonos de la finca número 2 -Nigrán- el Tribunal realiza una interpretación literal y contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -aplicable en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete-, pues frente al criterio de la sentencia de considerar el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado -o de un metro cuadrado por cada metro cuadrado-, en razón a esa jurisprudencia, debía calcularse el valor urbanístico, al no señalarse aprovechamiento para ese terreno en el planeamiento por su destino a vial, por el aprovechamiento que el planeamiento permite para las parcelas colindantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues al atender tanto el Jurado Provincial de Expropiación como la Sala de instancia a la clasificación urbanística que tenían las fincas expropiadas en el momento del inicio del expediente de justiprecio, se ha producido, a su juicio, un efecto multiplicador del justiprecio al acumularse las plusvalías derivadas del alcance motivador de la propia carretera construida y de la evolución urbanística de la zona en el último decenio.

Esta alegación inicialmente ya fue planteada ante el Jurado Provincial de Expropiación al interponer el preceptivo recurso de reposición, y fue rechazado por considerar el órgano tasador que la progresiva urbanización del suelo comprendido entre Vigo y Baiona está motivada por una pluralidad de factores: la pujanza turística de la zona, el mismo crecimiento de la ciudad de Vigo y la tendencia cada vez más acusada a crear asentamientos estables de población en las zonas periféricas de la ciudad; de la misma forma el Tribunal a quo desestimó esta misma pretensión en interpretación del artículo 36.1, ahora denunciado.

Es un hecho incontestable en autos que el expediente de justiprecio se inició el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y, por tanto, en recta aplicación del citado artículo 36, la valoración debe proyectarse a esta fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente al tiempo del inicio del justiprecio, conforme nos recuerda, entre otras, nuestra sentencia de doce de julio de dos mil dos -recurso de casación 6572/1998-, máxime cuando la demora administrativa no puede suponer una infraestimación para el expropiado y un beneficio para la entidad expropiante, que puede producirse en aquellos supuestos como el que examinamos, en el que los expedientes de expropiación y justiprecio están separados por un larguísimo e injustificado periodo de tiempo: uno - 1983- y otro -1994- y singularmente cuando ni siquiera se acredita por la Administración expropiante que en la valoración de los terrenos expropiados al momento de iniciarse el expediente de justiprecio se tuvieran en cuenta determinadas plusvalías derivadas del proyecto de obras motivador de la expropiación, pues expresamente reconoce en su escrito de conclusiones al que se remite para la argumentación de este motivo de impugnación "dichos valores coinciden prácticamente con el resultante de deflactar, es decir, de descontar el índice de inflación habida cada año entre 1983 y 1994, del justiprecio fijado por el Jurado.

Por otra parte, debemos señalar a fin de precisar ciertas confusiones terminológicas, en orden a la iniciación del expediente expropiatorio y de justiprecio, que:

La fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina según ha venido a declarar reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de diez y veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre, veintidós de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y diez de marzo de dos mil tres, la aplicación del sistema de valoración contenida en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

El tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36 de la Ley Expropiatoria, y tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio.

La aplicación de esta doctrina nos permite discrepar del criterio sustentado por la Sala de instancia para corregir la legislación invocada por el Jurado Provincial para determinar la valoración de los bienes expropiados, pues, independiente de que la mayoría de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, fueron derogados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de veinte de marzo, publicada en el Suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado, y por tanto recobraron vigencia los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo, como certeramente señala el Tribunal a quo, en el caso que analizamos, atendida la fecha de incoación del expediente expropiatorio, la legislación vigente y aplicable era la contenida en el Texto Refundido de 1976, en cuya fecha no se habían unificado todavía los criterios de valoración para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, como determinaban respectivamente los artículos 73 de la Ley 8/1990, y 46 del Texto Refundido de 1992; por ello, al no encontrarnos en el supuesto contemplado ante una expropiación urbanística no resultaban aplicables los preceptos del Texto Refundido de 1976, independientemente de que sus criterios valorativos, no combatidos eficazmente por la parte recurrente, hayan sido aplicados por la Sala de instancia, atendiendo a la clasificación urbanística de los mismos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia con la expresa cita de los preceptos que hemos reseñado que la sentencia recurrida, al igual que el Jurado, no tomó en consideración las limitaciones que aún pesaban sobre los bienes expropiados, sujetos a una concesión pública de ferrocarril al tiempo de la ocupación.

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero declara que "por Real Orden de seis de junio de mil novecientos veintidós se concedió la explotación de la línea de ferrocarriles eléctricos de Vigo a Bayona a la empresa Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. por un periodo de noventa y nueve años, solicitando en julio de mil novecientos sesenta y nueve la caducidad de su concesión Vigo a Ramallosa por falta de viabilidad económica o rentabilidad de la misma debido a la concurrencia de la línea de autobuses por el mismo itinerario, lo que motivó el abandono de la línea por la concesionaria y que se declarara caducada la misma por resolución de la Dirección General de Transportes el seis de julio de mil novecientos setenta publicada en el BOE de 6 de noviembre de 1970", y en el fundamento jurídico sexto, al examinar la indemnización por el valor residual de la concesión de la línea otorgada, señala con el soporte jurídico de la sentencia de este Tribunal Supremo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa, que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio a partir del momento procesal en que debió tenerse como parte expropiada a Tranvías Eléctricos, que "habida cuenta que aquella concesión fue extinguida y caducada el seis de julio de mil novecientos setenta este litigio no puede pronunciarse sobre este particular ya que sería la Administración del Estado a través del procedimiento correspondiente la que estaría legitimada para entablar las acciones pertinentes para obtener la reversión, pues tal limitación o carga que pesaría sobre dichos bienes o terrenos que están afectados por la concesión no están gravados en su valoración, por cuanto el título concesional es ajeno a los pactos establecidos entre la Administración del Estado y la concesionaria en este proceso, cuyo único titular del derecho de reversión de la concesión sería el Estado, por lo que en este proceso se ha de valorar la propiedad plena de los terrenos y no las limitaciones sobre unos derechos concesionales caducados por abandono del servicio, considerando extinguida anticipadamente la concesión".

Debiendo resaltar a este efecto el hecho jurídico en el que la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve fundamentó su pronunciamiento estimatorio del recurso al reconocer a la entidad "Tranvías Eléctricos de Vigo, S.A." la condición de propietaria de los bienes expropiados, que presuntivamente le atribuye la inscripción de los mismos a su nombre en el Registro de la Propiedad..."

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 30.2 de la misma, por cuanto en la sentencia se acepta la valoración de las "obras de infraestructura, puentes y alcantarillado" realizadas por el Jurado en base a un criterio y método, "el valor de reposición" que el propio Tribunal declara que no puede aplicarse.

Al examinar estas partidas indemnizatorias, precisa la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo que en ningún caso pueden ser elevadas en la cuantía de más de ciento treinta y nueve millones de pesetas solicitada por TEVSA, por cuanto la propia Xunta aceptó con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la hoja de aprecio de la entidad expropiada que valoraba en ciento veintisiete millones de pesetas, ya que iría en contra de los propios actos, y en ningún caso puede serle aplicado un coeficiente reductor previsto en la normativa sobre valoración catastral establecida en el Real Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, por su estado de conservación, antigüedad o depreciación, sin apreciar el valor de reposición o real de dichas obras, hoy imposible o costoso de realizar.

La parte recurrente, al argumentar este motivo de impugnación reitera y reproduce las alegaciones aducidas en el epígrafe IX de los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, sin tener en cuenta que en el dictamen pericial se valoraron tales obras e infraestructuras en ciento sesenta y dos millones quinientas diez mil ciento treinta y ocho pesetas y que en su propia hoja de aprecio, las proyectó al año 1983, aplicando sucesivamente el coeficiente reductor de precios al consumo desde el año 1993 a 1983, prorrateándolo en función de la superficie ocupada de la antigua concesión y en función del plazo de reversión de la concesión.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que, en su opinión, la sentencia al valorar la prueba pericial en relación con la resolución dictada por el Jurado incurre en una serie de errores aritméticos, los cuales reconoce que en su mayoría son inoperantes.

De los tres errores alegados, dos de ellos, no inciden o influyen en el importe del justiprecio, pues su rectificación tiene por finalidad no sólo dejar constancia del exacto pronunciamiento judicial, y de la coherencia debida al mismo, sino evidenciar la falta de fuerza de convicción de la sentencia que se impugna.

Este motivo también debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que quien lo interponga haya sido perjudicado por la sentencia y que entre el vicio denunciado y la sentencia misma exista un nexo causal, una relación de causalidad entre uno y otro, y aquí resultan intranscendentes los nimios errores de hecho en algunas superficies de los terrenos expropiados, pues su cálculo a través de la correspondiente multiplicación no altera el valor correcto como también lo advera el escrito de aclaración presentado por la recurrente ante la Sala de instancia.

En realidad, el único error que podría ser asumido, está en la cantidad de nueve millones seiscientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y seis pesetas, pero tal cantidad como se justifica con el documento que al amparo del artículo 270.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentó la parte recurrida con su escrito de oposición, ya fue descontada en el pago efectuado por la recurrente para completar la ejecución de la sentencia impugnada.

SEXTO

En el quinto motivo de casación se invoca como precepto infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida no realiza un razonamiento crítico acerca de la prueba pericial practicada en autos, conforme a la lógica razonable y las reglas de la sana crítica.

Sostiene la parte recurrente al argumentar este motivo casacional que si examinamos con un mínimo detenimiento del fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, atinente a "la valoración de los bienes practicados" y lo contrastamos con las resoluciones del Jurado, la documentación obrante en el expediente, las sucesivas alegaciones de las partes y la prueba practicada, incluida la realizada en la diligencia para mejor proveer, no se entiende lo que quiere decir el Tribunal, que expone una serie de consideraciones, de cuyo contenido no se sabe muy bien, si se está refiriendo a la fundamentación expuesta por el Jurado, a lo alegado por las partes, o bien si el Tribunal hace mención a alguno o algunos de los informes periciales obrantes en autos.

Haciendo deliberada abstracción de otras consideraciones que en derredor a este motivo casacional aduce la recurrente -como la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados que lo proyecta al año 1983, aplicabilidad de la legislación vigente- este motivo debe ser desestimado, pues la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede apreciarse cuando la valoración del Tribunal a quo es arbitraria o absurda, lo que ni siquiera se alega en el recurso, y en el caso que examinamos, la Sala de instancia no prescinde de la prueba pericial practicada en autos y del informe complementario emitido por el perito procesal, ordenando al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional la ampliación de la pericia a fin de calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados conforme a las previsiones establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como lo acredita el razonamiento, desde luego, de no fácil comprensión, contenido en el fundamento jurídico octavo mencionado.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, se aduce la infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y jurisprudencia que cita, respecto a la valoración de los terrenos de cuatro polígonos 10, 6, 3 y 2 de suelo urbano de la finca número 2 del término municipal de Nigrán, pues considera la recurrente, que al no haberse atribuido aprovechamiento lucrativo a este terreno, ya que se trata de un sistema general, según la concepción del Jurado y la propia sentencia, el aprovechamiento a tener en cuenta a los efectos de su valoración no sería la de un metro cuadrado por cada metro cuadrado, sino el de las parcelas colindantes.

Ciertamente existe una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación para la unificación de doctrina -recurso número 102/2003- de fecha once de mayo de dos mil cuatro, en la que se afirma que cuando los terrenos, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal no tuviesen aprovechamiento alguno conforme a dicho plan, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

En el caso que enjuiciamos no se conculcó el precepto mencionado, pues al no existir, según resulta de la resolución del Jurado y del informe del perito procesal señor Dopena Barrios, en el municipio de Nigrán Plan General de Ordenación Urbana en el año 1994, sino Normas Subsidiarias desde 1987, que no determinaban el aprovechamiento urbanístico específico de un sinfín de parcelas colindantes con el sistema vial del antiguo tranvía, debió atenderse a la regla supletoria de edificabilidad en defecto de planeamiento, ya que las Normas Subsidiarias no contemplaban el aprovechamiento de las parcelas colindantes; criterio que fue también el seguido por el perito procesal.

OCTAVO

El séptimo y octavo motivos de casación deben ser examinados conjuntamente, ya que ambos se sustentan en la infracción de los mismos preceptos de la Ley de Expropiación y se proyectan sobre la base de un enriquecimiento de la entidad expropiada al fijar la sentencia recurrida los intereses legales de demora desde la fecha de ocupación de los terrenos.

Estos motivos deben ser desestimados, pues el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna efectivamente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago-, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el caso que enjuiciamos, este Tribunal Supremo en la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa, recaída en el recurso de apelación número 1516/1999, declaró "la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido para la ocupación de los terrenos y fincas para la ejecución del proyecto de construcción de la carretera Vigo-Bayona por el trazado del antiguo tranvía, a partir del momento en que debió ser tenido por parte expropiada en dicho expediente la entidad Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. en la condición de propietaria de los bienes expropiados..."; y en cumplimiento y ejecución de dicha sentencia en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres la Xunta de Galicia remitió a Tranvías Eléctricos, copia de las actas levantadas el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres y copia de los planos parcelarios para las alegaciones, oficiando al mismo tiempo a la Caja General de Depósitos a fin de que diera como propietarios los depósitos consignados en su día a Tranvías Eléctricos de Vigo S.A.; constando también en el expediente que las obras se iniciaron en doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y fueron terminadas en treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Es, pues, un hecho incontestable en autos que la fecha inicial para el cómputo correspondiente será la siguiente en que se produjo la ocupación.

NOVENO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso y, en consecuencia, imponer las costas originados con el mismo a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente le corresponde, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 1999 -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 9368/1995 y 9769/1995, acumulado-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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