STSJ Castilla y León 74/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2012
Fecha17 Febrero 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 64/2010, interpuesto por Dª Lorena, representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Manuel Martín Saiz, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, con referencia catastral parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Burgos, del proyecto expropiatorio relativo al "Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo "; han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como partes codemandadas el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez, y el Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 17 de marzo de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos adoptado en fecha 11 de Enero de 2010, recaído sobre la finca n° NUM004 ( Polígono NUM003 parcela NUM002 ), expropiada como consecuencia del Proyecto "Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar. Sector Yagüe a Calle López Bravo", se anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de mi mandante, que se eleva a la cantidad de 31.811,98 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 180,34 #/m2.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en el valor unitario fijado por el Arquitecto Superior,

  1. Primitivo, a razón de 164,54 #/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

c).- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, se fije el justiprecio de la presente finca en la cantidad de 6 #/m2 como valor unitario de suelo rústico, atendido el hecho de que citada valoración ya ha sido fijada por esta Ilma. Sala para fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral, con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, quien mediante escrito de fecha 25.6.2010 solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y subsidiariamente solicita que se desestime íntegramente la demanda confirmando la resolución recurrida; también han contestado a dicho traslado la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y de Villalbilla mediante escritos, respectivamente de 31.8 y 29.9.2010, solicitando ambos que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. No contestó a dicho traslado la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de febrero de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, con referencia catastral parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Burgos, del proyecto expropiatorio relativo al "Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo ".

La resolución fija el justiprecio de la citada parcela catastral en el importe total de 504,00 #, y ello a razón de 168 m2 x 3,00 #/m2. Mencionada Comisión en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada esgrime que el suelo expropiado se valora haciendo aplicación delo dispuesto en la normativa aplicable que es la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y teniendo en cuenta que dicho suelo está clasificado como suelo no urbanizable o rustico; y para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, se considera, en aplicación del método de comparación del art. 26.1 de la citada Ley 6/1998, la encuesta de precios de la tierra realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otras expropiaciones realizadas por el Ministerio de Fomento y la Junta de Castilla y León en carreteras y autovía de la zona, sin que en ninguno de los casos se superen los 2,50 #/m2. Finalmente este precio base se actualiza con un factor del 15 % y se aplica el 5% de premio de afección obteniendo los 3 euros/m2.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos al procedimiento de expropiación que nos ocupa y que damos por reproducidos:

  1. ).- Que el acuerdo impugnado es ilegal por haber incurrido en vulneración los artículos 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, el artículo 3.1. b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, la Exposición de Motivos, apartados 3 ° y 40, párrafo segundo y artículos 5, 25, 27.1 y 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; artículo 54 de la Ley 30/1992 y artículos 9.1, 9.3 y 103 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable ya que se ha de otorgar primacía al destino u objetivo primordial de esta expropiación, que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la ciudad de Burgos, su adecuada vertebración o estructuración urbanística, la creación de ciudad.

  2. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación es la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme a los artículos 21 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y como así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 . Conforme a dicha normativa y Jurisprudencia en este supuesto, la normativa aplicable es la vigente a fecha 9 de junio de 2.006,que no es otra que la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que dio una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998, y ello es así porque en dicha fecha de 9 de junio de 2.006 es cuando se aprueba el proyecto de autos que conlleva la declaración de necesidad de ocupación, que motiva el inicio del expediente expropiatorio. No es por tanto aplicable la nueva Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo, ni el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

  3. ).- Que la fecha a la que debe referirse la valoración de las fincas, según el art. 24.a) de la Ley 6/1998 es la 9 de junio de 2.006, por cuanto que es en esta fecha cuando el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó el acuerdo de incoación del expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de "Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar, sector Yagüe a Calle López Bravo", en el que además se incluía la relación de propietarios de...

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