STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:164
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Especial de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo regulada por el Art. 96.6 de la L.J. de 29/1998, de 13 de julio, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Caloto Carpintero, en representación de S.A.T. nº 9.004 Eugenio , contra la sentencia de 3 de abril de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo nº 496/1999. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 496/1999, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de S.A.T. nº 9.004 Eugenio contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la denominación de origen "Rioja" . No ha lugar a imponer las costas".

SEGUNDO

El 1 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Caloto Carpintero, en representación de S.A.T. nº 9.004 Eugenio , interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la referida sentencia de 3 de abril de 2001. Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al pronunciarse sobre: 1º) la fijación del "dies a quo" del plazo de caducidad del expediente sancionador nº 3497, en el recayó la resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, que fue el objeto del recurso en que se ha dictado la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso de casación para unificación de doctrina. Concretamente, la contradicción denunciada se produce -según la recurrente- entre los razonamientos recogidos en los apartados a), b) y c) del fº.jº 3º de la sentencia de 3 de abril de 2001 y el fº.jº. 3º de la STS de 8 de febrero de 1999, dictada por la Sección Tercera del Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo nº 828/1995; 2º) la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas, respecto del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Concretamente, la contradicción denunciada se produce -según la recurrente- entre el criterio mantenido por la sentencia impugnada contrario a la aplicación retroactiva del plazo máximo de seis meses previsto en el modificado art. 42.2 de la Ley 30/1992, en relación con la Disposición Transitoria 1ª , 2 de la Ley 4/1999, y el seguido en el fº.jº 1º de la STS de 26 de febrero de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribuna Supremo en el recurso de apelación nº 2.902/1989; y 3º) la carga de la prueba referente a que las cantidades de uva entregadas corresponden a excesos de rendimientos y a la incriminación de la sociedad recurrente. En concreto, la contradicción la advierte la recurrente entre la apreciación sobre tales cuestiones llevada a cabo por la sentencia impugnada en el fº.jº 7º (especialmente, en sus apartados i) y j) ) y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de una prueba acabada de culpabilidad exigible a la Administración cuando ejerce la potestad sancionadora, que proclaman las SSTS de 5 de julio de 1985 (de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del T.S., en el recurso de apelación nº 83.709), 26 de diciembre de 1983 (de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación nº 80.555), 17 de junio de 1997 (de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación nº 4.245/1991), 26 de diciembre de 1990 (de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación nº 1.379/1989) y 13 de febrero de 1995 (de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación nº 3.391/1991).

Concluye el escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de la resolución de 31 de julio de 1999, dictada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.497".

Ha acompañado con el escrito de interposición copia simple del texto de las sentencias de contradicción invocadas y justificación documental de haber solicitado certificación de dichas sentencias con mención de su firmeza, certificaciones que han sido incorporadas a los autos.

TERCERO

Mediante providencia de 6 de marzo de 2002, por la Sección Cuarta de esta Sala fue admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, del que se dio traslado al Abogado del Estado.

CUARTO

El 8 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de oposición del Abogado del Estado. Respecto del primer motivo de contradicción alega que la doctrina de la STS de 8 de febrero de 1999 se encuentra superada por la contenida en las más recientes SSTS de 26 de junio y 24 de septiembre de 2001, en las que se establece que debe reputarse día inicial del cómputo del plazo del expediente sancionador aquel en que formalmente se inicia, con el nombramiento de Instructor, señalamiento de hechos y concesión de un período de pruebas. Alega también que, al haberse iniciado en el presente caso el expediente sancionador el día 22 de febrero de 1999 y terminado el 23 de agosto de 1999, no habían transcurrido los seis meses establecidos para la caducidad en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, por lo que - añade- "decae también la alegación contraria acerca de la aplicación retroactiva de la Ley 4/1999". Respecto del motivo referente a la carga de la prueba, opone el defensor del Estado que el recurso debe ser inadmitido ex art. 96. de la L.J. "al faltar los requisitos de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones". Concluye suplicando la desestimación del recurso con costas.

QUINTO

Con el escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de octubre de 2002, el representante procesal de la recurrente acompañó las certificaciones de las sentencias citadas como contradictorias en el escrito de interposición.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la Sección del art. 96.6 de la L.J. tuvo por recibidas las actuaciones y señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 2001, en cuya virtud fue desestimado el recurso directo número 496/1999 promovido contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por las que se impuso a la recurrente la sanción total de multa de 901.514 pesetas, y el pago de 12.878.770 pesetas en sustitución del decomiso, en expediente sancionador número 3497-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja". Para fundamentar la casación peticionada para la unificación de doctrina, se traen a colación siete distintas sentencias de este Tribunal -Sala Tercera- en las que se afirma, por la parte recurrente, haberse llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sentencias que sólo serán aptas para su contraste con la que aquí se recurre, como resulta de lo que establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si han sido dictadas en única instancia por Secciones distintas de esta Sala, es decir, por otra u otras Secciones diferentes de la Sección Cuarta, de la que procede la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior -ya acogido por nuestra sentencia de 20 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 108/2002- y procediendo al examen particularizado de las sentencias invocadas, demostrativas, según el recurrente, de la contradicción afirmada, hemos de señalar cuanto sigue: a) en el primer motivo se invoca como sentencia de contraste la dictada con fecha 8 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo, en el recurso directo nº 828/1995; b) en el motivo segundo la sentencia de contraste es la dictada con fecha 26 de febrero de 1991, en el recurso de apelación nº 2902/1989, por la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo; y c) en el motivo tercero se citan como de contraste las SSTS de 5 de julio 1985 (de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, referente a infracción en materia de viviendas de protección oficial) 26 de diciembre de 1983 (de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre infracción urbanística) 17 de junio de 1997 (de la propia Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referente a sanción prevista en la Ley 51/80, sobre régimen jurídico en materia de desempleo) 26 de diciembre de 1990 (de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre infracción urbanística prevista en el Reglamento de Disciplina Urbanística) y 13 de febrero de 1995 (de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, sobre sanción al Jefe del Servicio de Neurología de determinado hospital por infracción tipificada en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social). Las cinco sentencias invocadas en el motivo tercero han sido dictadas en recursos de apelación. De todo ello resulta que la única sentencia susceptible de contraste en este caso es la del primer motivo, de fecha 8 de febrero de 1999, pronunciada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso nº 828/1995.

TERCERO

La conclusión obtenida, en orden a que sólo cabe contrastar por esta Sala decidente la sentencia de 8 de febrero de 1999, deviene inexcusable en contemplación de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley Jurisdiccional, pues nuestra competencia sólo se reconoce respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo (apartado 6) y que además provengan de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con el apartado 5 de este artículo (apartado 7), esto es, han de emanar de una Sección distinta de la Cuarta que adoptó la Sentencia impugnada, y dictadas en única instancia.

CUARTO

Como decimos en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 180/2002, la mera contemplación de la sentencia de contraste de 8 de febrero de 1999, es en sí misma determinante de la manifiesta improcedencia de la casación postulada, en cuanto no es posible en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la "caducidad de la acción", en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban.

QUINTO

Por todo ello, habida cuenta de que no concurren en el caso las identidades legalmente exigidas, declaramos de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de S.A.T. nº 9.004 Eugenio contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 2001, por la cual fue desestimado el recurso número 496/1999 interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra dicha resolución, adoptada en expediente sancionador número 3497-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-

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