SAP Málaga 179/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:757
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2013

RECURSO DE APELACIÓN 543/2015

S E N T E N C I A Nº 179/2017

En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 104/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, por D. Luis Pablo, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Payá Nadal y defendida por el letrado Sr. Urdiales Gálvez. Es parte recurrida D. Miguel Ángel, demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Márquez Recio y defendido por el letrado Sr. Sainz-Trápaga Prats.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 30 de junio de 2014, en el procedimiento ordinario 104/2013, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Luis Pablo frente a D./Dña. Miguel Ángel, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Luis Pablo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda por él interpuesta frente a D. Miguel Ángel, mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma en dos puntos: 1º) en cuanto que la Magistrada de Instancia concluye que el conjunto en el que se ubica tanto la vivienda del actor como del demandado se constituye en una Comunidad de Bienes en lugar de una Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal; y 2º) en relación a la ilegalidad de las obras ejecutadas por el demandado en su vivienda. Añade el recurrente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba e infringe el art. 218 de la LEC en relación con el art. 120.3 de la CE por falta de motivación.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De los términos del recurso de apelación planteado ha de concluirse que la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia en tanto en cuanto concluye la existencia de una Comunidad de Bienes en el conjunto residencial DIRECCION000 y DIRECCION001, entiende que no se produce menoscabo en la configuración exterior del conjunto y que la obra realizada no impide la entrada de luz en la vivienda del actor. Y sobre esa error en la valoración de la prueba que se invoca se va a pronunciar esta Sala, no considerando que la sentencia de instancia incurra en falta de motivación como también alega la parte, pues la misma analiza la documental y las periciales para determinar si se encuentra ante una comunidad de bienes o una comunidad de propietarios regida por la LPH y si se produce la infracción denunciada por la parte actora, siendo la fundamentación suficiente para resolver las cuestiones suscitadas. Y ello sin perjuicio de la valoración que esta Sala haga nuevamente de la prueba practicada al ser invocado dicho error en la valoración de la prueba.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Y un nuevo estudio de la prueba practicada y del visionado de la grabación del acto de juicio lleva a esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones.

TERCERO

La primera cuestión que se somete a examen a este Tribunal es determinar si el Conjunto Residencial DIRECCION000 y DIRECCION001 actúa como Comunidad de Bienes o como Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal. No podemos olvidar que la Ley de Propiedad Horizontal es la vía idónea marcada por la jurisprudencia en defecto de estipulación o pacto específico, para solucionar las diversas incidencias que pudieran surgir en la existencia de un condominio de características muy especiales como el que resulta en las urbanizaciones privadas, donde al margen de los bienes de propiedad particular existen unos elementos o servicios comunes que están destinados fundamentalmente a servir a la propiedad

particular de los distintos integrantes de la urbanización ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989 y 23 de septiembre de 1991 ). Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 defendía la existencia de una comunidad en supuestos como el presente, refiriéndose a las instalaciones comunes, entre ellas los viales, e indicando que el régimen de propiedad y conservación de las mismas "han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrán cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios", continuando diciendo que "la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el artículo 564 del Código civil, en la mayor parte de las parcelas, lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960" . Y es que cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2012 cuando mantiene que "ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo para instalaciones recreativas o deportivas. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados...

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