ATS, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:11452A |
Número de Recurso | 3262/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3262/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3262/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Eusebio interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 543/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª M.ª Isabel Márquez Recio se personó en representación de D. Fulgencio como parte recurrida, y el procurador D. Roberto Sastre Moyano lo hizo en representación de D. Eusebio.
Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso ordinario tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El motivo primero denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 7, 12 y 17 LPH, y oposición de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no respeta el principio de inalterabilidad de los elementos comunes, ya que las obras se han llevado a cabo sin autorización alguna de la comunidad, y cita la STS de 4 de abril de 2014, que sienta doctrina jurisprudencial.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la acumulación de infracciones con falta de cita precisa de la norma infringida; y la falta de acreditación del interés casacional por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia citada y el caso objeto de recurso.
Si bien el interés casacional estaría acreditado en este caso con la cita de una única sentencia, la n.º 164/2014 de 4 de abril, al sentar doctrina jurisprudencial, dicha doctrina no sería aplicable al caso que nos ocupa por no existir identidad de razón entre el supuesto fáctico que se resuelve en aquella y el que es objeto del presente recurso.
Así, la STS 164/2014 sienta como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio.
Sin embargo, en el presente recurso se abordan las obras realizadas en una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto residencial formado por 23 viviendas unifamiliares, -algunas pareadas entre sí, otras adosadas y otras aisladas con parcela propia-, en el que existen bienes y servicios comunes, que si bien se rigen por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal -creándose una "comunidad de facto"-, ninguna actuación se produce por parte de la comunidad sobre cada una de las construcciones edificadas, lo que deduce la Audiencia de que en la certificación registral se haga constar que cada una de las fincas viene obligada a su conservación, reparación y mantenimiento; y distingue los complejos inmobiliarios de la propiedad horizontal ordinaria (fj. cuarto de la sentencia recurrida).
Además, el recurrente menciona tres artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que regulan cuestiones diversas, acumulando de esta manera infracciones sin identificar de forma clara y precisa cual sería la norma, de las tres citadas, que habría sido infringida.
El motivo segundo denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al principio de igualdad, sin identificar la norma infringida ni en el encabezamiento ni en el posterior desarrollo del motivo.
El motivo incurre en la causa de inadmisión antes mencionada de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos ( art. 483.2.2.º LEC), también en relación con la falta de cita de la norma infringida.
Este tribunal ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:
"[...]El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones por lo que procede la condena en costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 543/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.