STSJ Castilla y León 393/2011, 7 de Octubre de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:7105
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución393/2011
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a siete de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 106/2010, interpuesto por D. Abel, representado por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el letrado D. Juan-Carlos del Río Arnaiz, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 15 de marzo de 2.010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado, adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2.010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto se anulen las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 14,47 #/m2, más los importes legales por rápida ocupación, 5 % de premio de afección, minoración de superficie, con todo lo demás que en justicia proceda y con costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2.010, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 6 de octubre de 2.011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 15 de marzo de 2.010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado, adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930".

Sendos Acuerdos fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 18.224,05 #, de los que 10.861,85 # corresponden a los 4.441 m2 expropiados y ello a razón de 2,445812 #/m2, 1.489,20 # por ocupación temporal a razón de 0,4964 ha x 3.000,00 #/ha, 543,09 # por premio de afección y 5.329,91 # por minoración de superficie a razón de (1,5337-0,4441) h x 24.458,12 #/h x 0,20. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su condición o situación de "suelo rural" y se aplica como valor unitario del suelo el valor analítico calculado para el suelo rural (16.305,41 #/h) corregido al alza un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población. En todo caso el Jurado en dicho acuerdo para fijar mencionado justiprecio hace aplicación de los arts. 21.2.b) y 23 del TRLS de 2008 aprobado por RDLeg. 2/2008, y ello por entender que esta Ley es aplicable al haberse iniciado el expediente individualizado de justiprecio del presente caso con anterioridad al día 1.7.2007 en que entró en vigor la Ley 8/2007 del Suelo.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza la parte demandante por mostrarse disconforme con la valoración efectuada de la finca expropiada, formulando las siguientes alegaciones:

  1. ).- Que se muestra disconforme con la valoración de la finca como suelo rústico, por cuanto que la finca, de autos, según la actora es una finca urbana, tal y como queda constancia con los documentos que se aportan con la presente demanda, y como lo corrobora que parte de dicha finca han sido expropiados para la ampliación del polígono industrial, y que la misma tributa como urbana desde el año 2.006.

  2. ).- Que como quiera que dicha finca se ve afectada en la presente expropiación por el vial que va desde la circunvalación de Burgos que comunica con el Barrio de Villatoro, dicha finca aunque esté clasificada como suelo no urbanizable, debe valorarse como suelo urbanizable por destinarse a sistemas generales, y ello porque dicha finca se expropia para la ejecución de un sistema general de comunicación que sirve para crear ciudad, como es la circunvalación de Burgos, y concretamente una de las conexiones de dicha circunvalación con la ciudad de Burgos. Por ello, y por aplicación de dicho criterio debe valorarse el suelo a razón de 14,45 #.

  3. ).- Subsidiariamente debe valorarse el suelo a razón de 6,00 #/m2, por ser este el criterio adoptado por esta Sala en numerosas sentencias para fincas expropiadas para el caso de la obra en cuestión no integre malla urbana.

  4. ).- Que no se ha tenido en cuenta el grave perjuicio que se está ocasionando con la expropiación al quedar la finca dividida en tres partes, perdiendo considerablemente su valor de explotación o venta, ya que no es lo mismo explotar una finca de10.837 m2, que tres partes que suman esos metros, quedando además sin salida.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la fecha del acta de ocupación es de 12 de julio de 2007, y la fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios debe considerarse aquella en que fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras, que es de 28 de febrero de 2007.

  2. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  3. ).- Que la legislación aplicable sobre la valoración es la contenida en la Ley 6/98, no siendo aquí de aplicación la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, por cuanto que esta Ley entró en vigor el día 1 de julio de

    2.007, es decir con posterioridad al día 28.2.2007 en que se entiende declarada la necesidad de ocupación. Por ello en este extremo discrepa del acuerdo del Jurado aunque como luego veremos la valoración del suelo como rústico en la Ley 6/19998 no conduce a una valoración distinta de la realizada por el Jurado en su acuerdo de justiprecio.

  4. ).-La iniciación del expediente de justiprecio se produjo en el presente caso con la formulación del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, que se realizó el 2 de enero de 2008, por lo que el momento de valoración, según el art. 24 de la Ley 6/1998 debe referirse en el presente caso a dicha fecha. 5º).- En cuanto a la valoración, en el año 2008, al que debe referirse la valoración, dicha valoración debe verificarse como tan suelo rústico de conformidad con lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998, y ello porque el suelo está clasificado como suelo rústico siendo su aprovechamiento el de labor de secano, estando clasificado su entorno como SREU, amen de que la expropiación viene motivada por una infraestructura de interés general supramunicipal promovida por el Ministerio de fomento, que el planeamiento urbanístico no consta que haya adscrito ni incluido en ningún ámbito de gestión a los efectos de su obtención a través de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Que de valorarse dicho suelo por aplicación de la Ley 8/2007, y posterior TRLS 2/2008 también se llegaría a la misma conclusión por aplicación del art. 22 de este último texto.

  5. ).- Que no procede valorar el suelo como si de suelo urbanizable se tratase y ello por lo siguiente: porque estamos ante un suelo clasificado como suelo rústico; porque la obra para la que se produce la expropiación no se trata de un sistema general o dotación de ámbito municipal, sino supramunicipal; porque no se ha producido una indebida singularización o aislamiento de suelo; porque el trazado de dicha circunvalación discurre por suelo rústico, no atravesando zonas urbanizables; porque no es cierto que dicha finca tribute como urbana, ya que el recibo que se acompaña con la demanda con coincide con la parcela objeto de expropiación; porque no estamos ante una expropiación urbanística motivada en el planeamiento urbanístico, porque la obra que se realiza responde al interés de la red de carreteras del Estado, no tratándose de una...

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