STSJ Cataluña 39/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha12 Septiembre 2011
Número de resolución39/2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 43/2011

SENTENCIA Nº 39

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 12 de septiembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 43/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 597/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 34/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia de Falset . Las Sras. Adoracion y Edurne han interpuesto este recurso, representadas por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendidas por el Letrado Sr. Angel Tobalina Vadillo. Los Sres. Mario , Montserrat y Virtudes , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por el Procurador Sr. Leopoldo Rodés Menéndez y defendidos por el Letrado Sr. Joaquim Gasulla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. José María Blade Bru, actuó en nombre y representación de las Sras. Paulina y Adoracion formulando demanda de juicio ordinario núm. 34/09 en el Juzgado de Primera Instancia de Falset. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" Primero.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Blade Bru, en representación de Doña Paulina y Doña Adoracion , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Doña Virtudes , Doña Montserrat y Don Mario de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandantes que deberán hacer frente a las mismas de forma conjunta y solidaria.

Segundo.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Tercero.- Una vez notificada la presente resolución, líbrese testimonio de ella pare su unión a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias y autos civiles de este Juzgado".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paulina y DÑA. Adoracion contra la sentencia de 31 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, autos de Juicio Ordinario núm. 34/2009 , SE REVOCA PARCIALMENTE la misma en el único sentido de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, y las comunes por mitad, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de costas de esta alzada".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio Elias Arcalis en nombre y representación de las Sras. Paulina y Adoracion , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, posteriormente representadas ante este Tribunal por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz. Por auto de esta Sala, de fecha 11 de abril de 2011 , se admitió a trámite el mancionado recurso, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 11 de julio de 2011. Por providencia y por necesidades del servicio se adelantó la fecha de votación para el 7 de julio de 2011 en que se celebró.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de casación, admitido en razón de su interés casacional, pretende resolver la contradicción existente entre diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Cataluña y entre varias Secciones de las mismas Audiencias en orden a la aplicabilidad del plazo de la prescripción extintiva establecido en su día en el artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) de 21 de julio de 1960 en relación con la Disposición Transitoria Única del Primer Libro del Código Civil de Catalunya (CCCat) aprobado por Ley 29/2002 de 30 de diciembre , en orden a las instituciones jurídicas no reguladas en el Derecho Civil catalán.

En concreto se planteaba en la litis si el plazo de prescripción de un préstamo personal con interés remuneratorio anual al 7%, concedido por la Sra. Eva al Sr. Faustino en el año 1982 -nadie cuestiona ya la calificación jurídica del contrato- era el de 30 años del artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , en vigor cuando el préstamo fue contraído, o bien el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil de 1889 (CC ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona estima que el plazo de prescripción del artículo 344 de la CDCC era aplicable únicamente a las materias desarrolladas en la Compilación pero no aquellas que no regulaba, para las que regiría el plazo más breve del art. 1964 del CC .

Admite el Tribunal a quo , que existen posiciones jurídicas diversas en esta materia como lo acreditan las sentencias de diferentes Audiencias que cita, decantándose, no obstante, por la aplicación del plazo más breve.

Se basa la Audiencia, además de en la tendencia jurídica más moderna de acortar los plazos de prescripción, en el Preámbulo de la Compilación de 1960, conforme al cual, a partir de dicho texto compilado, se podía conocer cuáles eran las instituciones de Derecho Civil de Cataluña que debían ser aplicadas, y cuándo, por no hallar debida regulación en ella, debía ser utilizado el CC.

SEGUNDO

Planteado el recurso de casación por vulneración de lo dispuesto en los artículos 344 de la Compilación , en relación con los art 121,1 a 24 CCCat y Disposición Transitoria única del Libro I ; art. 1964,3, 10-5 y 13 del CC y Disposición Final 4ª de la CDCC , el recurso de casación debe prosperar.

Ciertamente la tesis de la Sala de apelación se suma, tácitamente, a la corriente jurídica que estima que los antiguos plazos de prescripción extintiva -no obstante no tratarse la prescripción de un instituto fundado en razones de justicia material- debían ser acortados en beneficio de la seguridad jurídica, en la medida en que no puede desconocerse la rapidez con la que se opera actualmente en el tráfico jurídico.

Sin embargo, tal misión es competencia del legislador y no de los Tribunales. Efectivamente, en el caso de Cataluña, el Parlament acometió esta tarea revisora mediante la Ley Primera del CCCat en cuya exposición de motivos se vino a reprochar a los Tribunales catalanes el poco uso que habían hecho del tradicional término de la prescripción extintiva proveniente del usatge omnes causae recogido el art. 344 de la Compilación .

Ello ya pone de relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos establecidos en los artículos 121 y ss. del CCCat.

El artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1,8 de la Constitución en relación con los artículos 13 a 16 del CC , las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCAt conforme al cual:

"El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" .

Dicho precepto viene complementado por el artículo 111,5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Este articulo, tal y como expresa la E.M. de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.

Sin desconocer la amplitud y extensión que ha ido cobrando el derecho civil de Catalunya, tras la promulgación de la Constitución de 1978 y los sucesivos Estatuts d'Autonomia, de la que es exponente el propio texto comentado y los Códigos que le han seguido en los últimos años, no puede olvidarse que el artículo 13,2 del CC de 1889 según Ley 3/1973 ya establecía que salvo en aquellas materias recogidas en el párrafo 1º, " en lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios ......

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