AAP Barcelona 62/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2019:563A
Número de Recurso442/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120128286928

Recurso de apelación 442/2018 -2

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 9/2018

Parte recurrente/Solicitante: Florencio

Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel

Abogado/a: Manuel Jose Gomez-Reino Alonso

Parte recurrida: LINDORFF HOLDING SPAIN SAU

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a:

AUTO Nº 62/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 25 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de abril de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 9/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNoelia Perez-Prado Miquel, en nombre y

representación de Florencio contra Auto - 29/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN SAU.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo l'oposició efectuada per la procuradora Sra. Pérez-Prado Miquel, en nom i representació de Florencio, contra l'execució despatxada a instància de l'entitat Lindorff Holding, i acordo continuar l'execució en els termes indicats en la interlocutòria de 4 de desembre de 2017.

Amb imposició de les costes d'aquest incident a la part executada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de juicio monitorio 1762/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de LŽHospitalet de Llobregat se dictó Decreto en 13.2.2013 declarando finalizado el procedimiento monitorio y condenando al demandado D. Florencio a pagar a la entidad actora LINDORFF HOLDING SPAIN SAU (cesionaria de la acreedora BARKLAYS BANK) la suma de 2614 € más intereses y costas; en dicho procedimiento, tras el requerimiento de pago practicado en 7.2.2013, el requerido no efectuó oposición a la petición inicial alguna, ni abonó la cantidad reclamada.

Por la actora se instó la ejecución del Decreto, en reclamación de la suma de 2614 € de principal más 784Ž20 € por intereses y costas de ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación

Se despachó inicialmente ejecución por auto de 4.12.2017

A dicha ejecución inicialmente despachada se opuso el demandado, alegando la existencia de "retraso desleal" por cuanto requerimiento de pago en el monitorio tuvo lugar en 7.1.2013, y resolución en 13.2.2013 y, sin embargo, nada se ha hecho en 5 años y la demanda se admitió por auto de 4.12.2017

Dicha oposición fue impugnada por la ejecutante, alegando que no está entre los motivos tasados en los arts. 556 y 559 LEC .

Por auto de 29.1.2018 se desestima la oposición. Frente a dicha resolución se alza el ejecutado, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, con lo que se reproduce el debate, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, en diversas resoluciones. Efectivamente, la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe ( STS 1.3.2001 ). Así, la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( STS 12.7.2002, y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe ( SSTS 29.1.1965, 21.9.1987, 2.2.1996 y 4.7.1997,..., la última con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico . Así al amparo del art. 7 del CC, puede afirmarse que sobre el litigante de buena fe pesa la carga de ejercitar su

acción tempestivamente o en un tiempo razonable ( STSJ de Catalunya 6.4.1998, y SSTS 19 de junio de 1985, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ).

De esta manera, la interdicción del retraso desleal ("Verwirkung", en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto.

No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace val er, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

El retraso desleal, dice la STS, 27 de mayo de 2010, se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, da lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva normativa contenida en el párrafo 1 del art. 7 del Código Civil y concordante del Código Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña (cfr. artículo 111-7 ).

Insistiendo en ello, para que se aplique la doctrina del retraso desleal del derecho no basta el mero retraso en reclamar sino que se exige un plus de abuso del derecho; así, en la Sentencia del TSJ de Catalunya de 12 de septiembre de 2011, en la parte que a continuación se transcribe: "Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1.ª de 20-11-2007 ; 7-6-2010 o 3-12-2010, la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir......Destaca la STS de 7-6-2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que

pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. " La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en...

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