STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:7061
Número de Recurso2544/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.544/2.008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de noviembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 9/2.005 , sobre derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

Es parte recurrida D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.007 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por D. Erasmo contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de diciembre de 2.004, que denegaba el reconocimiento de su condición de refugiado y del derecho de asilo. La sentencia concedía al demandante el derecho a permanecer en España por motivos humanitarios de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de enero de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, presentando en el plazo concedido el escrito por el que interpone su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 17.2 de la antes citada Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como de los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El recurso ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 2.009.

CUARTO

Personado D. Erasmo , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se admita y una a las actuaciones el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por Don Erasmo contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de diciembre de 2.004, por la que se le denegó al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo. La Sentencia impugnada concede al recurrente la autorización de permanencia en España con arreglo al artículo 27.2 de la Ley de Asilo .

La Sentencia de la Audiencia reproduce la motivación del acto administrativo recurrido, examina la normativa y jurisprudencia aplicable y transcribe los informes de la Instrucción y del ACNUR. Después de ello, justifica la estimación parcial del citado recurso contencioso administrativo con los siguientes razonamientos:

"QUINTO.- Pues bien, en el presente caso el recurrente ha aportado el material probatorio que aún cuando del mismo se desprende que sufrió en el pasado persecución por parte de las autoridades de su país, no obstante, no es suficiente para acreditar que puede sufrir en el futuro una situación similar en la actualidad al no poder inferirse un temor "razonable" en este sentido. En suma, conforme lo expuesto por el ACNUR, cuyo criterio es compartido por la Sala, aún cuando el demandante pudo sufrir una situación de represalia por sus opiniones políticas y vínculos familiares, no se aprecia la concurrencia de un "fundado y razonable" temor de que el recurrente pueda sufrir realmente una situación grave de persecución en su propio país, Guinea Ecuatorial, como consecuencia de su actividad política o su pertenencia a una familia considerada opositora al régimen, circunstancias que no justifican la concesión del derecho de asilo pero que sí aconsejan autorizar su permanencia en España.

En consecuencia, la Sala estima, compartiendo el criterio del ACNUR, que en este caso no aparece la necesidad de protección del recurrente ante la certeza y vigencia de una situación de persecución o temor "razonable" de sufrirla en su país, por razón de las actividades políticas o sus vínculos familiares, llegando a la conclusión que aún cuando no se aprecie propiamente dicho temor de persecución "personal" en un futuro que justifique la concesión del asilo, no obstante, sí se constatan unas específicas circunstancias humanitarias expuestas en el Informe antes trascrito que nos hace entender que concurren circunstancias humanitarias que determinan el reconocimiento de la permanencia en España ex art. 17.2 de la Ley de Asilo .

Por lo expuesto, y acreditadas las anteriores circunstancias personales en los demandantes y en atención a la situación socio- política existente en Guinea Ecuatorial, procede estimar en parte el recurso interpuesto, y autorizar la permanencia del demandante en España por motivos humanitarios ex art. 17.2 de la Ley de Asilo ."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se funda en un único motivo, al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ), e infracción de los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su no aplicación.

Considera el recurrente que la Sentencia de instancia no ha aplicado las consecuencias derivadas del principio de buena fe, el cual impide el éxito de un recurso fundado, total o parcialmente, en hechos inverosímiles, si no inciertos. Afirma que el solicitante de asilo fue absuelto en el juicio por el golpe de Estado sucedido en su país de origen y no acredita haber tenido dificultades de ningún tipo para el ejercicio de su profesión, siéndole expedido un pasaporte oficial y permitida la salida de su país sin ningún impedimento.

Estos hechos, que para el Tribunal y para ACNUR, justifican la denegación del asilo, son determinantes, a criterio del recurrente, de la inexistencia de circunstancia humanitaria alguna que dé lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba.

El motivo no puede prosperar. La argumentación del recurrente está dirigida en definitiva a impugnar la valoración de la prueba efectuada en la instancia acerca de la concurrencia de las condiciones de naturaleza humanitaria que autorizan la permanencia en España del actual recurrido, considerando inciertos o inverosímiles hechos que el Tribunal de instancia ha reputado acreditados.

Esta Sala ha reiterado que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto. Este recurso no es, en efecto, el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho (últimamente SSTS de 22 de junio, RC 1.340/2.009 , 7 de julio, RC 1527/2009 , 19 de septiembre, RC 4.050/2.008 , y 26 de septiembre, RC 4.005/2.009 , todas ellas de este año 2.011).

En este caso, la Sala de instancia ha acometido la valoración probatoria que la corresponde mediante el análisis de los hechos relatados y las pruebas aportadas por el solicitante de asilo y el informe de la Instrucción y del ACNUR, concluyendo que, si bien no confluyen los requisitos para la concesión del asilo, sí son apreciables ciertas circunstancias particulares en el peticionario que, unidas a la situación socio-política de su país de origen, le hacen merecedor de la autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

Las pruebas con que ha contado la Sala no tienen el sentido unívoco que las atribuye el recurrente. Si bien los informes citados se decantan por estimar improcedente el asilo, el emitido por ACNUR y transcrito en la Sentencia pone de manifiesto que el solicitante ha sido detenido, torturado y procesado con anterioridad, que pertenece a una familia opositora al régimen político de Guinea Ecuatorial y que en este país existe una grave situación respecto de los derechos humanos debido al carácter arbitrario del régimen, por lo que no es posible descartar totalmente que en el futuro sea perseguido de nuevo. Si se añaden a estas apreciaciones las pruebas aportadas por el demandante de asilo, ha de concluirse que existen elementos probatorios suficientes que fundamentan el criterio adoptado por el Tribunal de instancia.

Tal valoración de la prueba no puede, por tanto, calificarse de irracional ni de infundada. Por el contrario, es fruto de un examen crítico, convenientemente exteriorizado, de los diversos elementos probatorios obrantes en el proceso, algunos de ellos ineficaces e incluso contradictorios. El criterio de la Sentencia recurrida debe ser mantenida en sede casacional en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la desestimación del único motivo y, con él, del recurso de casación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 9/2.005. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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