STS, 7 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:4944
Número de Recurso1527/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.527/2.009, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso- administrativo número 5/2.008 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por D. Pedro Miguel contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de octubre de 2.007, que había denegado el reconocimiento de su condición de refugiado y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Pedro Miguel ha comparecido en forma mediante escrito interponiendo el recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y del artículo 24 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y decida la pretensión de fondo de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 26 de noviembre de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Pedro Miguel impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2.008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional que desestimó la impugnación de la resolución del Ministro del Interior de 31 de octubre de 2.007, por la que se le denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones de derecho:

"

TERCERO

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega. En este asunto debe tenerse en cuenta que la solicitud se enmarca junto con las otros familiares pero por los mismos hechos, habiéndose instruido un expediente conjunto.

En este contexto, la Sala, tras valorar las alegaciones y la documentación aportada, considera que no están acreditadas las causas de persecución, de forma que permitan enmarcarlas en el ámbito de la Convención de Ginebra. A estos efectos, deben ponerse de manifiesto las siguientes consideraciones:

  1. La persecución alegada trae causa no tanto de la pertenencia del recurrente a una comunidad indígena cuanto de su aspecto o corpulencia física y el conocimiento de armas tras haber concluido el servicio militar. Sin embargo, no existe constancia alguna de haber prestado dicho servicio, de modo que pueda considerarse esta circunstancia como determinante de la persecución.

  2. El certificado del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, de fecha 21 de julio de 2.005, presenta un sello de este organismo, cuando según la normativa colombiana el uso de sellos, en las actuaciones de la Administración, está prohibido.

  3. El certificado de la personería Municipal de Riosucio-Caldas (existe otro certificado ilegible) no puede considerarse indicio suficiente de los hechos alegados, dado el tenor sumamente ambiguo de su contenido, que en realidad nada concreta.

  4. Los documentos aportados en apoyo de su pretensión (folios 1.20 a 1.22), están fechados en el mes de julio de 2.005, pocos días antes de su venida a España -el 26 de julio de 2.005-, lo que permite presumir que esta documentación han sido reunida o confeccionada con la finalidad ex profeso de obtener asilo en nuestro país.

La valoración conjunta de estos datos, puestos de manifiesto pormenorizadamente en los informes de la Instrucción, determinan, a juicio de la Sala, la desestimación del recurso, sin que haya existido en esta instancia actividad probatoria que permita cuestionarlos.

CUARTO

Finalmente, debe la Sala examinar la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente en la que interesa la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley Ž.

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen elementos que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo , y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En él se aduce la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ), de los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del artículo 24 de la Constitución, dado que sí concurrirían las condiciones para otorgar el asilo solicitado.

SEGUNDO

Sobre las condiciones para obtener el asilo.

Alega el recurrente que sus declaraciones en modo alguno se pueden tachar de contradictorias o incongruentes y que ha mostrado la existencia de indicios claros de la justificación del temor a ser perseguido por motivos étnicos, en particular por su pertenencia a la comunidad étnica cañamomo y coma prieta ; afirma que obtuvo la documentación para salir del país sólo días antes de hacerlo porque de lo contrario sus perseguidores hubieran podido tomar medidas de represalia.

El motivo no puede prosperar. En reiteradas ocasiones hemos manifestado, en esta y otras materias, que el recurso de casación no es un cauce procesal adecuado para obtener la revisión de las valoraciones de hechos efectuadas en la instancia, pues se trata de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho. En el presente caso el recurrente, en el motivo de casación en el que funda el recurso, se limita a aseverar que sí ha acreditado la existencia de indicios de persecución y, por consiguiente, la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del asilo solicitado.

Sin embargo, la Sala de instancia ha expresado, en una motivación suficiente y razonable, que en modo alguno puede ser calificada como arbitraria o incursa en error patente, que la versión de los hechos efectuada por el recurrente y la documentación aportada no acreditan ni siquiera indiciariamente la existencia de tal persecución. Así, la Sala afirma: por un lado, que la supuesta persecución traería causa, en su caso, de su supuesto conocimiento de las armas, sin que hubiese acreditado sin embargo haber hecho el servicio militar; por otro, desvirtúa la consistencia de los documentos aportados (letras b, c y d del fundamento de derecho tercero transcrito supra ). Pues bien, la única argumentación que expone la parte en su motivo se dirige a que revisemos dicha valoración de los datos fácticos, lo que no es posible en esta sede casacional por las razones antedichas.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el motivo y el recurso de casación. Según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 5/2.008. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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