SAN, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5964
Número de Recurso9/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 9/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno

Gómez, en nombre y representación de DON Jose Manuel, contra la Administración

General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ

DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo el 7 de enero de 2005 contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de diciembre de 2004, que denegó la solicitud formulada por aquel para la concesión del derecho de asilo en España.

Acordada la admisión a trámite del recurso por providencia de 8 de abril de 2005, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la estimación del recurso, la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de asilo al recurrente, y, subsidiariamente, que se permita su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de diciembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2007, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 2 de diciembre de 2004, que denegó la solicitud del recurrente, D. Jose Manuel nacional de Guinea Ecuatorial, de concesión del derecho de asilo en España.

La citada resolución fundamentaba la denegación del asilo solicitado, según el Fundamento Jurídico de la Resolución en que:

"El solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte legalmente expedido por sus autoridades, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de una persecución que justifique una necesidad de protección en la actualidad, ya que se refieren a hechos lo suficientemente alejados en el tiempo, sin que los mismos hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismos y en la actualidad como persecución."

Finalizaba la mencionada resolución señalando que, por todo ello, no se aprecia la existencia de temor fundado de persecución por los motivos que permiten reconocer la condición de refugiado, "ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

  4. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas...

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