STS, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4050/2008, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 891/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de julio de 2006, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas ."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Septiembre de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y reconociendo el derecho de asilo al recurrente, D. Juan Ramón .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 5 de Febrero de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 27 de Enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 2 de Febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de Junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de Abril de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 891/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ramón , ciudadano de Mauritania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Julio de 2006 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[....] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente, que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que no quedan explicadas en la demanda. A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Así, en primer lugar, el solicitante no acredita pertenencia a partido político alguno, causa de la que dice derivarse la persecución alegada, manifestando, sin embargo, en su relato, que pertenece al "Partido de la Justicia" y en su solicitud de asilo, que pertenece al "Partido Orden y Democracia, POD". Contradicción ésta que, unida a que consultada la amplia información de que se dispone en esta Oficina sobre el supuesto país de origen del interesado, no se ha encontrado Partido político mauritano alguno con alguno de dichos dos nombres, constituye indicio más que suficiente para dudar de la veracidad de las alegaciones del interesado respecto a su militancia en un partido opositor.

Pero es que, además de lo anterior, y consultada también la amplia información disponible sobre Mauritania, resulta que en el intento de golpe de estado de 8 de junio de 2003, a que hace referencia el solicitante y por el que dice fue detenido, no estuvieron implicados los partidos políticos , sino que fueron miembros de las fuerzas armadas quienes intentaron derrocar al Presidente (VER: Informes de Amnistía Internacional de 8 y 14 de octubre de 2004, que la Instrucción adjunta al expediente).

Existiendo asimismo indicios que hacen también dudar de la veracidad de la nacionalidad y la fecha de llegada a nuestro país alegadas por el interesado, ya que repetidamente manifiesta haber llegado a España el 24 de septiembre de 2003, cuando, sin embargo, según la identificación efectuada por la Policía, con fecha 21 de septiembre de 2003, se incoa un procedimiento de expulsión al interesado, con nombre, nacionalidad y fecha de nacimiento distintas a las que proporciona cuando solicita asilo.

Sin que la documentación aportada pueda ser considerada como prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, se trata de fotocopias que, como tales, son susceptibles de ser manipuladas.

Pero es que, además de tratarse de fotocopias, motivo éste por sí solo más suficiente para no ser tenida en consideración, es que en el carné de identidad aportado no se distingue rasgo alguno de la persona cuya fotografía consta en el mismo. Mientras que en la fotocopia de la Sentencia, en nombre del acusado que aparece en la misma coincide con el del solicitante, pero no el apellido de éste."

Por otra parte, en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así, v.g. en Sentencia de 1 de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

Pues bien, el Tribunal, valorando lo expresado, aprecia que la contradicción que detecta el Informe de la Instrucción respecto al nombre del partido político al que dice pertenecer y sus objetivos no ha quedado desvirtuada en vía procesal. Además tampoco explica razonadamente el actor el retraso en la petición de asilo. Llega a España el 24 de septiembre de 2003 y la solicitud de asilo se presenta el 6 de julio de 2004; hechos todos ellos que restan veracidad a cualquier relato de persecución, pues es lógico presumir, como se indica en la STS de 23 de junio de 2004 , que no le atemorizaba el riesgo de ser expulsado del territorio nacional o que no hay temor de ser perseguido, ni la imperiosa necesidad de ser protegido o de buscar refugio.

En este caso se traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre el fundado temor de persecución que dice experimentar.

Además, el informe de "Amnistía Internacional" que se incorpora a los autos refleja que el golpe de estado de 2003 estuvo vinculado a oficiales de las Fuerzas Armadas. Cierto es que se detuvo a decenas de personas sospechosas de mantener vínculos con los conspiradores, y que algunos permanecieron encarcelados durante semanas, pero posteriormente, según el referido informe, quedaron en libertad sin cargos ni juicio, por lo que la condena que el actor expresa en su relato tan solo está respaldada por un escrito de la persona que efectúa la traducción, en fotocopia, lo que resta valor probatorio al documento aportado."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 , del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

La parte recurrente alega en esencia que existe prueba indiciaria suficiente de la persecución política relatada, enfatizando la relevancia probatoria de dos documentos que, afirma, no han sido tomados en consideración por la Sala de instancia: el primero, una fotocopia de la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, y el segundo, un "expediente testimonial" de la Fiscalía de Kiffa, documento este último que fue aportado con la demanda. Añade el recurrente que tampoco ha tenido en cuenta la Sala a quo la delicada situación vivida en Mauritania, coincidente en el tiempo con las fechas de su relato, y censura las apreciaciones de la Sala "a quo" sobre la inverosimilitud de dicho relato; a la vez que critica que tampoco haya atendido a sus explicaciones sobre por qué no pidió el asilo antes, cuando, apunta, consta en el expediente que primero solicitó el asilo en Francia, que era su destino por contar allí con familiares y amigos.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

Para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida .

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación , en el que la parte actora se limita a manifestar su discrepancia con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la parte recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí no se alegan y además no concurren.

No puede calificarse, desde luego, como absurda o ilógica la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inverosimilitud de la persecución narrada por el recurrente por razón de su militancia en un partido político opositor al Gobierno mauritano (circunstancia ésta en la que basa el actor, en última instancia, todo su alegato). Y no puede calificarse de absurda o ilógica, decimos, porque la Instructora del expediente, en su informe desfavorable a la concesión del asilo -al que se remite expresamente la sentencia, con transcripción parcial del mismo- así lo razonó, destacando, entre otras cuestiones: primero, la contradicción respecto al nombre del partido político al que decía pertenecer el recurrente (pues señaló en su relato que pertenecía al "Partido de la Justicia" y en su solicitud de asilo que pertenecía al Partido Orden y Democracia, POD); segundo, que consultada la amplia información disponible en la Oficina de Asilo sobre el supuesto país de origen del interesado (pues hay razones incluso para dudar de su verdadera nacionalidad), no se ha encontrado ningún partido político mauritano con alguno de dichos dos nombres; y tercero, que el intento de golpe de estado de 2003 al que hace referencia el interesado y por el que dice fue detenido, estuvo en realidad vinculado a oficiales de las Fuerzas Armadas, aspecto éste que la propia sentencia de instancia analiza posteriormente, con referencia expresa a un informe de Amnistía Internacional incorporado a autos en fase probatoria, precisando que, de acuerdo con el referido informe, si bien también fueron detenidas decenas de personas sospechosas de mantener vínculos con los conspiradores, permaneciendo algunas encarceladas durante semanas, posteriormente quedaron en libertad sin cargos ni juicio, por lo que la Sala a quo acertadamente razona que la condena que el actor expresa en su relato no está suficientemente respaldada.

Pues bien, lo cierto es que frente a estas y otras razones ampliamente detalladas en la sentencia recurrida, bien al asumir el informe de la instrucción, bien en los posteriores razonamientos que efectúa, la parte recurrente en casación no aporta ningún razonamiento que permita contrarrestarlas.

Por lo demás, carecen de fundamento las alegaciones del recurrente sobre los dos documentos que supuestamente no valoró la sentencia de instancia. La Sala a quo no dejó de valorar la documentación con que el actor trató de probar la veracidad de su relato, lo que pasa es que la apreció de forma conjunta, llegando a la conclusión de que esos documentos no pueden considerarse prueba indiciaria suficiente, en sintonía con las apreciaciones de la instructora del expediente, que la sentencia asume y transcribe. Y, añadimos nosotros, esa conclusión, lejos de presentarse infundada, irrazonable o ilógica, también resulta plenamente compartible, no sólo por las ilustrativas consideraciones expuestas por la instructora (que, recordemos, se refiere expresamente a la fotocopia de la sentencia aportada al expediente, que el recurrente dice ahora que no se ha valorado) y plasmadas en la sentencia, que el actor no ha rebatido eficazmente en ningún momento, sino también porque el referido "expediente testimonial" aportado con la demanda no requería realmente una especial atención dada su manifiesta debilidad probatoria, pues, en efecto, tal documento difícilmente puede tener utilidad alguna a los efectos pretendidos, al tratarse no sólo de una mera fotocopia, como tal susceptible de ser manipulada, sino también y en todo caso, por consistir en la mera recogida de un testimonio prestado por tres personas que, aún admitiendo que no sea un documento falso, no sirve para justificar la existencia del partido al que dice pertenecer el recurrente ni el procesamiento e ingreso en prisión por él supuestamente sufridos.

Partiendo, pues, de la base de que las conclusiones alcanzadas por la Sala no son irracionales o arbitrarias, no nos cabe sino reiterar que esta valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación.

Por lo que respecta a la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a la situación de Mauritania, no es ocioso recordar que como tenemos dicho en numerosas sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, no existe una presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios. Tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Y finalmente, haremos referencia al reproche que formula el recurrente a la Sala de instancia por no haber acogido sus explicaciones acerca de por qué no pidió el asilo antes, cuando -dice- consta en el expediente que primero se solicitó el asilo en Francia. Maticemos que esta realmente no es la razón determinante de la desestimación de su pretensión, sino un argumento "ad abundantiam" que refuerza la conclusión desestimatoria ya alcanzada por la Sala. De todos modos, cierto es que la Sala de instancia no se refirió expresamente a esta cuestión relativa al paso del recurrente por Francia, mas no por ello deja de ser razonable y lógica la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de que el retraso del recurrente en la petición del asilo restaba veracidad al relato de persecución expuesto. Haciendo uso, a estos efectos, de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , apreciamos que de las propias declaraciones del recurrente se desprende que éste llegó a España en Septiembre de 2003 (folio 1.24 del expediente), tras lo cual estuvo viviendo en España durante ocho meses (folio 2.2 del expediente), periodo de tiempo durante el que no se solicitó el asilo, puesto que éste se solicitó en España el 6 de Julio de 2004. Por mucho que ahora intente justificarse este retraso con la alegación de que la intención era llegar a Francia, donde efectivamente consta que se solicitó el asilo el 14 de Mayo de 2004, el constatado hecho de haber permanecido en España durante ocho meses sin solicitar el asilo sólo puede entenderse en el sentido apreciado por la Sala a quo - con cita expresa de Sentencia de este Tribunal de 23 de Junio de 2004 - de que al actor no le atemorizaba demasiado el riesgo de expulsión del territorio nacional o de que no había en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido o de buscar refugio.

Finalmente, con independencia, y a mayor abundamiento de todo lo dicho, ninguna explicación se ha dado ni en la instancia ni en esta casación al hecho de que, manifestando el interesado que llegó a España el día 24 de Septiembre de 2003, lo cierto es que en fecha anterior se le abrió un expediente de expulsión en el que consta nombre, nacionalidad y fecha de nacimientos distintos a los que dió cuando solicitó el asilo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4050/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de Abril de 2008, dictada en el recurso nº 891/06 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

14 sentencias
  • STS, 26 de Octubre de 2011
    • España
    • 26 Octubre 2011
    ...la recta aplicación e interpretación del derecho (últimamente SSTS de 22 de junio, RC 1.340/2.009 , 7 de julio, RC 1527/2009 , 19 de septiembre, RC 4.050/2.008 , y 26 de septiembre, RC 4.005/2.009 , todas ellas de este año En este caso, la Sala de instancia ha acometido la valoración probat......
  • STSJ Castilla-La Mancha 482/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1273/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas: Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriam......
  • STSJ Castilla-La Mancha 329/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La legitimación en el recurso especial en materia de contratación pública
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 51, Junio 2020
    • 12 Junio 2020
    ...de enero de 2013 a su negación en las SSTS de 11 de febrero de 2003, 11 de julio de 2003, 6 de abril de 2004, 18 de enero de 2005 o 19 de septiembre de 2011. Resultando en fin una unificación de criterios para negar la legitimación al defender intereses públicos en la STS del Pleno de 3 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR