STS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 10288/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, y en su recurso nº 110/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Emilio, nacional de Etiopía, contra resolución del Ministerio del Interior de 21 de enero de 2003 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Emilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida,, y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente la anulabilidad, debiendo admitirse -sic- la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 8 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de septiembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 110/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Emilio, ciudadano de Etiopía, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2003 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 3 de enero de 2001 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que estudió veterinaria en Cuba entre 1978 y 1987, regresó a Etiopía y trabajó como funcionario del Ministerio de Agricultura pero tras el golpe de Estado de 1991 los guerrilleros le ofrecieron en 1992 que colaborase con ellos pero no aceptó porque él era del anterior régimen y su padre había sido militar con el anterior Gobierno; a partir de entonces estuvo cesado cuatro meses y luego volvió al Ministerio pero seguían presionándole y en varias ocasiones fue detenido, primero en 1992 durante 16 días y luego en 1994 durante 4 días.En 1998 lo detuvieron por la noche en su domicilio, lo llevaron a un bosque, le dieron una paliza y le dejaron por muerto; unos campesinos lo recogieron dos días más tarde, estuvo recuperándose en un hospital privado y trabajó como veterinario de forma clandestina pero un primo le advirtió de que los militares lo buscaban. Luego supo que habían matado a su primo por ser de la organización Oromo. Fue a Cuba vía Rusia pero en Cuba no lo aceptaron -estuvo allí 150 días- y vino a España (el relato figura manuscrito en los folios 3.8 a 3.11 del expediente y una síntesis mecanografiada en los folios 2.1 y 2.2).

Frente a estas alegaciones que acabamos de sintetizar, y a la vista del informe de la Instructora al que luego nos referiremos, la resolución recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose, en esencia, en las siguientes consideraciones:

· El solicitante ha utilizado para salir de Etiopía un pasaporte legalmente expedido por las autoridades de aquel país, lo que resulta contradictorio con sus alegaciones de persecución.

· El relato del solicitante resulta inverosímil, por lo que no puede considerarse establecida suficientemente la veracidad de tal persecución alegada ni del expediente se desprende datos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla.

· Parte de los elementos probatorios aportados por la solicitante presentan irregularidades o contradicciones sustanciales con lo alegado.

· El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución.

TERCERO

La resolución recurrida emplea unas expresiones genéricas que no permiten identificar a qué concreto dato o elemento de prueba de los aportados por el solicitante de asilo se refiere cada uno de los reproches u objeciones que allí se dejan señalados. No obstante, es lo cierto que esta decisión de denegar la solicitud de asilo vino precedida por el informe emitido por la Instructora que figura en los folios 6.1 y 6.2 del expediente.

Dicho informe pone de manifiesto, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución, que hay motivos para sospechar que el solicitante nunca regresó de Cuba a Etiopía sino que vino directamente de Cuba a España; que no es creíble a pesar de "no ser aceptado en Cuba" estuviese allí durante cinco meses (de junio a noviembre), alegaciones éstas que además no pueden ser confirmadas porque manifiesta haber perdido su pasaporte (extravío éste que, según el informe, "...ocurre a la práctica totalidad de los solicitantes etíopes que viene de Cuba, resultando esta circunstancia más que sospechosa"). La Instructora informante tampoco considera creíble el relato de las diversas detenciones con largos periodos intermedios en los que conservaba su puesto de funcionario. En cuanto a la documentación aportada el informe señala, de un lado, que el certificado de haber concluido los estudios de veterinaria está expedido en La Habana el 11 de noviembre de 1997 y, sin embargo, el solicitante dice que regresó a Etiopía el 22 de agosto de 1987, siendo, por tanto, contradictorio con sus alegaciones; de otra parte, tanto el documento de identidad como la carta de despido fechada a 4 de febrero de 1987 según el calendario etíope (equivalente a octubre de 1994 en el calendario gregoriano) no sirven como prueba por tratarse de meras fotocopias susceptibles de ser manipuladas, y porque, además, esta carta de despido también es contradictoria e incongruente con su relato puesto que, según consta en dicha carta, se le acusa hasta de "adquirir armas ilegales" y, sin embargo, después de cuatro meses vuelve a ser admitido como funcionario sin problemas. Por todo ello la Instructora informa desfavorablemente la concesión del asilo solicitado (folios 6.1 y 6.2 del expediente).

Pues bien, aun aceptando que algunas de las objeciones que recoge el informe de la Instructora señalan contradicciones que podrían encontrar alguna explicación razonable (así por ejemplo, en lo que se refiere a la fecha del certificado de estudios la parte actora aduce que pudo ser expedido en La Habana después de que el interesado se hubiese marchado a Etiopía) es lo cierto que el demandante no ha desvirtuado el grueso de aquellas objeciones y, por lo demás, esta Sala comparte el criterio de la Administración de que el solicitante no ha aportado elementos probatorios mínimamente consistentes como sustento de sus alegaciones.

En definitiva, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho pues lo cierto es que el recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, que se desenvuelve en forma de alegaciones, que se dicen formuladas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en las que, con técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario de casación, se denuncian distintas infracciones jurídicas, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar, afirma la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los derechos constitucionales a la libertad y a la libre circulación (art. 19 CE ) y al derecho de asilo (art. 13.4 CE ), así como los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Para justificar la infracción de estos preceptos, alega que en su demanda pidió que se declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y subsidiariamente la anulabilidad de la misma, por no contener la motivación exigida por la ley 30/1992, pero la sentencia dictada por el Tribunal a quono dio respuesta a esta concreta cuestión. A continuación, afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre la no constancia en el expediente del informe del ACNUR. Dice, en fin, que la sentencia incurre de nuevo en incongruencia al decir que no se ha practicado prueba alguna, pues -dice el recurrente- al afirmar la Sala tal cosa desatiende la documental aportada con la demanda.

Este primer orden de alegaciones no puede prosperar.

Ante todo, la alusión, como precepto como infringido, al artículo 19 CE no se razona, y la mención del artículo 13.4 CE no resulta útil porque según tenemos dicho en numerosas sentencias, se trata de un precepto de la Constitución que se limita a establecer con carácter general que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Este precepto no tiene, pues, por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado. Por eso, ha declarado esta Sala reiteradamente que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar. Carece asimismo de sentido la cita del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, habida cuenta que no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino ante una resolución denegatoria del asilo.

Por lo demás, el recurrente cita también como infringido, en este primer orden de alegaciones, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el artículo 3 de la Ley de Asilo, pero en el desarrollo del alegato denuncia infracciones "in procedendo", referidas a la supuesta falta de motivación o incongruencia de la sentencia de instancia, que en todo caso deberían haber sido planteadas con base en el subapartado c) del propio artículo 88.1 de la L.J.

De cualquier manera, no existen esas supuestas carencias de motivación o incongruencias.

La sentencia de instancia examina con amplitud y detalle las alegaciones de la demanda referidas a la falta de motivación de la decisión de la Administración, razonando que aun cuando la decisión de la Administración es genérica, se basa en un informe previo de la instructora del expediente donde se analiza la situación personal del actor y su solicitud de asilo de forma circunstanciada y minuciosa. El recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones de la Sala para justificar la debida fundamentación de la decisión de la Administración, pero de lo que no hay duda es de que la sentencia de instancia está debidamente motivada en ese concreto extremo. Y, hemos de añadir, esas consideraciones de la sentencia de instancia sobre el particular son acertadas, pues aun cuando, ciertamente, la resolución administrativa denegatoria del asilo está elaborada confirme a un modelo genérico, no obstante esa resolución se asienta en el previo informe desfavorable de la instructora del expediente, obrante en el mismo, donde se razonan de forma exhaustiva las concretas razones que justifican la denegación del asilo, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

Reprocha también el actor a la sentencia de instancia que no se pronunciara sobre la falta de constancia de la intervención del ACNUR en el curso del expediente, pero la alegación carece de fundamento. En su demanda el actor se limitó a apuntar sucintamente, en el apartado de los "hechos", que no constaba en el expediente el informe del ACNUR ni constaba que se hubiera dado audiencia a este organismo, pero en los "fundamento de Derecho" no extrajo ninguna consecuencia de ese dato ni imputó ninguna infracción jurídica derivada del mismo, ni hizo uso del trámite de conclusiones para formular alegaciones sobre el particular, por lo que resulta lógico que la sentencia de instancia no dedicara al tema una especial atención. De todos modos, la prueba practicada en el curso del proceso a instancia del propio recurrente demuestra que no se produjo ninguna irregularidad en la tramitación del expediente desde esta perspectiva, toda vez que el ACNUR informó a la Sala que, efectivamente, una vez instruído dicho expediente, el caso fue comunicado al ACNUR con fecha 11 de octubre de 2002, si bien este organismo, tras analizar el caso, decidió no presentar un escrito individualizado en favor del solicitante de asilo al no discrepar del criterio del órgano instructor. Carecen, pues, de sentido las protestas del recurrente sobre la falta de audiencia al ACNUR.

En fin, sorprende que el actor reproche a la Sala de instancia haber desatendido la prueba documental aportada en el escrito de demanda, pues lo cierto es que junto con la demanda no se aportó escrito alguno.

QUINTO

Formula a continuación la parte recurrente unas alegaciones referidas al fondo del asunto, afirmando que concurren en su caso elementos indiciarios más que suficientes para dar lugar al reconocimiento de su derecho al asilo. CIta en este sentido el artículo 3-2 de la Ley 5/84. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la supuesta inverosimilitud de su relato, y añade que las deducciones de la Sala a quoson contrarias a las reglas de la sana crítica. Invoca la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), y solicita que con carácter alternativo se aplique la posibilidad de acordar la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida favorable.

El recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, dice, con apoyo en la documentación existente en el expediente administrativo (y singularmente en el extenso y detallado informe final desfavorable de la instructora del mismo) y en la prueba practicada en autos, que no hay prueba indiciaria suficiente de la persecución invocada.

Partiendo de esta base, hemos de recordar que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica; lo que no es el caso, como veremos a continuación, pues aun cuando la parte actora afirma que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia son ajenas a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que esas conclusiones lejos de parecer irracionales o ilógicas, resultan plenamente razonables. En efecto, como hemos resaltado supra, la instructora del expediente emitió un minucioso informe en sentido desfavorable a la concesión del asilo, resaltando con rigor lógico las contradicciones e incoherencias del relato y la insuficiencia de la documentación con la que se pretendía respaldarlo. La sentencia de instancia asume esas consideraciones, enfatizando dichas incoherencias e inexactitudes, y razonando la insuficiencia de la documentación aportada por el solicitante. Frente a estas razones, la parte actora no ha dicho nada útil para rebatirlas o desvirtuarlas.

En cuanto a la alusión a la doctrina de la apariencia de buen derecho, no se acaba de comprender su cita en este caso, puesto que se trata de una doctrina aplicable a las medidas cautelares y no al tema de fondo. Si con esa alusión pretende afirmar el actor que existe una suerte de presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios, tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. De la normativa de Asilo y Refugio se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, que se plantea con amparo en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, baste decir que se trata de una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia y por ende improcedente en este recurso extraordinario de casación. De cualquier forma, no habiendo una prueba mínimanente suficiente de la veracidad del relato expuesto por el actor, no hay tampoco razones sólidas para jutificar lo pedido desde esta perspectiva.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €uros, a la vista de las actuaciones profesionales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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