STS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3185/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan María Cortina Fitera, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, y en su recurso nº 837/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa representada por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de junio de 2003 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho, sin expresa imposición de costas."

Notificada la sentencia, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente la anulabilidad, debiendo admitirse -sic- la solicitud de asilo del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 31 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de marzo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 837/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Teresa, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Se impugna en el presente procedimiento, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Teresa, nacional de Colombia. Se fundamenta dicha resolución en: a) el relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen de la solicitante, por lo que puede dudarse razonablemente de la veracidad de tal persecución, b) el tiempo transcurrido desde la llegada de la solicitante a España y la presentación de asilo, hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de protección demandada.

[...]

En el caso de autos, la resolución recurrida fundamenta la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo en la no apreciación de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2 párrafo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967. En el Fundamento de Derecho tercero se explicitan las razones fácticas que justifican dicha decisión -que han sido transcritas en el Fundamento de Derecho primero de la presente- que están en consonancia con lo informado por la Instrucción que viene de esta forma a completar dicha argumentación, que frente a lo que se alega de contrario, no es estandarizada sino que responde a las específicas circunstancias del caso concreto enjuiciado.

[...]

Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: Dª Teresa salió de su país, Colombia, el día 21 de enero de 2001, presentando solicitud de asilo el 25 de mayo de 2001 -folio 1.2 del expediente- con posterioridad a la presentación de solicitud de asilo efectuada -21 de mayo de 2001- por su compañero sentimental D. Mariano, padre de su hijo Jose Augusto nacido el 12 de octubre de 1988, que salió de Colombia junto con el citado menor el 19 de mayo de 2001. En la solicitud de asilo se dice -folio 1.20- que la guerrilla el 11 de febrero de 1997 destruyó en Caldono -donde vivía- su casa y negocio, por lo que se desplazaron a Popován a casa de su suegra, a la espera de recibir ayudas económicas por parte del gobierno, y al no recibirlas y ante la posibilidad de ser su hijo reclutado por la guerrilla, como había sucedido con otros niños de su edad -12 años- decidió venir a España.

[...]

Para basar su pretensión la parte actora ha aportado la siguiente documentación: a) certificación de la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca datada el 17 de enero de 2001-folio 1.12- en la que se dice que la hoy demandante fue afectada en forma directa por la incursión subversiva en Caldono, norte del Cauca, causándole la destrucción de la vivienda y posterior desplazamiento forzoso, sin que haya recibido ayuda de las autoridades públicas, b) certificación del Personero Municipal de Caldono -folio 1.13- en la que se señala que la hoy actora perdió sus bienes el 11 de febrero de 1997, víctima de la torna en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos presuntamente perpetrados por la columna Jacobo Arenas de las FARC E.P. La Instrucción en su informe conjunto también para el expediente de su compañero sentimental y su hijo menor de edad -folios 3.1 y siguientes del expediente- señala que los daños materiales sufridos por los solicitantes en febrero de 1997 a causa de un ataque de las FARC en Cardono, acreditada documentalmente, no es la razón por la que salen de territorio colombiano, ya que siguieron viviendo en dicho municipio hasta mediados del año 2000. En cuanto al reclutamiento de menores por las FARC se reconoce por la instrucción que se trata de una realidad sobradamente documentada, sin embargo, en el caso de autos ese intento de reclutamiento forzoso por las FARC del hijo menor de la demandante, no se considera creíble por cuanto dichos grupos tratan de atraerse a los menores de las zonas rurales y con importante presencia guerrillera y de familias desestructuradas y en este caso el menor residía junto con su familia en Popayán, importante ciudad colombiana, es decir en un entorno urbano en el que la presencia de la autoridad colombiana es permanente y mucho más efectiva que en entornos rurales, limitando notablemente la influencia social de las FARC en la vida cotidiana de sus habitantes. Además no parece que la familia del menor deje de ejercer sobre éste la protección y cuidado suficientes. Dado el perfil socio profesional de la familia -comerciantes- y el entorno urbano en el que viven, las FARC -dice la instrucción- hubieran podido ver en el menor una fuente de ingresos mediante secuestro, pero en modo alguno a un futuro guerrillero. Finalmente se señala que la primera denuncia que efectúan sobre los temores que albergan sobre la muerte de su hijo, tiene lugar el 17 de mayo de 2001 dos días antes de salir D. Mariano de territorio colombiano, no para buscar protección sino para obtener un documento de valor ante las autoridades españolas y en el contenido de cuya denuncia aparecen afirmaciones falsas, que afectan a la credibilidad del conjunto de la misma, ya de por si con graves problemas de credibilidad en relación con el modo de proceder de las FARC. Las razones aducidas por la instrucción son de relevancia y hacen que no pueda considerarse verosímil el relato de la solicitante en relación con el intento de reclutamiento forzoso de su hijo menor de edad, por el entorno urbano en el que vivía, por el perfil socioeconómico de la familia, por la no formulación de denuncia hasta meses después de haber salido de su país la solicitante de asilo y días antes de hacerlo su compañero e hijo. Tampoco puede considerarse como causa de la petición de asilo la destrucción de su vivienda y negocio en febrero de 1997 a causa de un ataque de las FARC en Cardono, ya que siguieron viviendo en dicho municipio hasta mediados del año 2000. Por todo lo cual no puede sino colegirse que el relato de la solicitante y la documentación aportada no permiten tener por acreditada la existencia de una persecución que afecta a la misma y a su entorno familiar, y que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 29 de septiembre de 2004 (Rec 612/2003 ) que desestima el recurso interpuesto por D Mariano contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2003 que le denegaba la concesión de asilo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte el presente actora recurso de casación, que se desenvuelve en forma de alegaciones, que se dicen formuladas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en las que, con técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario de casación, se denuncian distintas infracciones jurídicas, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar, afirma la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los derechos constitucionales a la libertad y a la libre circulación (art. 19 CE ) y al derecho de asilo (art. 13.4 CE ), así como los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Para justificar la infracción de estos preceptos, alega que en su demanda pidió que se declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y subsidiariamente la anulabilidad de la misma, por no contener la motivación exigida por la ley 30/1992, pero la sentencia dictada por el Tribunal a quo rechazó injustificadamente tal planteamiento.

Este primer orden de alegaciones no puede prosperar porque, como apunta la sentencia de instancia, la decisión de la Administración se basa en un informe previo de la instructora del expediente donde se analiza la situación personal del actor y su solicitud de asilo de forma casuistica, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

QUINTO

Sostiene a continuación la parte recurrente que concurren en su caso elementos indiciarios más que suficientes para dar lugar al reconocimiento de su derecho al asilo. Cita en este sentido el artículo 3-2 de la Ley 5/84. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la supuesta inverosimilitud de su relato, y añade que las deducciones de la Sala a quo son contrarias a las reglas de la sana crítica. Invoca la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), y solicita que con carácter alternativo se aplique la posibilidad de acordar la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida favorable.

Para empezar, sorprende que la actora reproche a la Sala de instancia haber desatendido la prueba documental aportada en el escrito de demanda, pues lo cierto es que junto con la demanda no se aportó escrito alguno.

Dicho esto, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial (FJ 4º). Lo que ocurre es que la Sala desestima el recurso no tanto por una falta de prueba suficiente (plena o indiciaria) de los hechos relatados sino por entender que el relato no es útil a los efectos pretendidos, asumiento en este sentido el extenso y detallado informe final desfavorable de la instructora del expediente, que concluye que algunos de los hechos relatados carecen de vigencia para sostener con base en ellos una verdadera persecucion protegible, y otros términos de dicho relato carecen de credibilidad. Y, hemos de añadir, esas conclusiones, lejos de parecer irracionales o ilógicas, resultan plenamente razonables; siendo así que la parte actora no ha dicho en este recurso de casación nada útil para rebatirlas o desvirtuarlas.

En cuanto a la alusión a la doctrina de la apariencia de buen derecho, no se acaba de comprender su cita en este caso, puesto que se trata de una doctrina aplicable a las medidas cautelares y no al tema de fondo. Si con esa alusión pretende afirmar la recurrente que existe una suerte de presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios, tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, que se plantea con amparo en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, baste decir que se trata de una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia y por ende improcedente en este recurso extraordinario de casación. De cualquier forma, existiendo serias dudas sobre la vigencia y credibilidad del relato de la actora, no hay tampoco razones sólidas para justificar lo pedido desde esta perspectiva.

Señalemos, en fin, que la sentencia de la Sala de instancia de 29 de septiembre de 2004, relativa al compañero de la recurrente, no consta haber sido recurrida en casación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones profesionales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 837/03, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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