STS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Daniela, representada por el Letrado D. José Mendez Deza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, recurso 5321/06, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, en autos 908/05, seguidos a instancia de Doña Daniela.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debidamente representados.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª Daniela, nacida el 6-1-31 y con DNI NUM000, prestó servicios como Maestra interina del 14-11-49 al 31-8-59 (8 años, 7 meses y 18 días). SEGUNDO Perteneció al Cuerpo de Maestros desde el 1-6-53 y estuvo afiliada a Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, abonando las correspondientes cotizaciones mutuales durante cinco años, ocho meses y dieciocho días en que prestó servicios como maestra interina en el periodo antes indicado. TERCERO.- El 29-4-05 formuló solicitud de pensión de jubilación SOVI que fue denegada mediante resolución de fecha 2-6-05. CUARTO.- La reclamación previa interpuesta fue denegada por resolución de fecha 7-9-05 en base al siguiente motivo: "No figurar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), según lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (B.O.E. del día 8), en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo: 1°.- Declarar el derecho de Da Daniela a percibir de pensión de jubilación SOVI, con efectos a partir del 1.5.05 y en la cuantía que reglamentariamente se determine.- 2°.- Condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.- 3°.- Absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de marzo de 2007, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 11 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Daniela, contra los recurrentes en reclamación sobre SOVI y, en consecuencia debemos revocar y revocamos resolución impugnada y, en consecuencia, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. José Méndez Deza, en representación de Dª Daniela, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 1998, recurso 2785/98.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, informando que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, declararlo improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia el 11 de abril de 2006, autos 908/05, estimando la demanda interpuesta por Doña Daniela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando el derecho de Doña Daniela a percibir pensión de jubilación SOVI, con efectos a partir del 1-5-05, en la cuantía que reglamentariamente se determine, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora prestó servicios como maestra interina del 14-11-49 al 31-8-59 (8 años, 7 meses y 18 días). Perteneció al Cuerpo de Maestros desde el 1-6-53 y estuvo afiliada a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, abonando las correspondientes cotizaciones mutuales durante cinco años, ocho meses y dieciocho días, en que prestó servicios como maestra interina en el periodo antes indicado. La sentencia entendió, invocando lo resuelto por esta Sala en sentencia 1-2-99, que los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria deben asimilarse a las cotizaciones realizadas al SOVI, a los efectos de tener cubiertos los 1800 días de cotización exigidos por el artículo 7 de la Orden de 2-2-40. Recurrida en suplicación por la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo de 2007, recurso 5321/06, estimando el recurso formulado, revocando la resolución impugnada y, desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados. La sentencia entendió que no es aplicable al asunto sometido a su consideración la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999, ni las posteriores que cita, pues las situaciones que resuelve no son similares, concluyendo que la situación de la actora, maestra interina durante el período anterior a 31 de diciembre de 1964, aunque estuviera integrada en la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria, no tiene una vinculación equiparable al Mutualismo Laboral sino al Mutualismo Administrativo, tal como resulta de las normas reguladoras, Ley de 17 de junio de 1945, sobre Educación Primaria ; Decreto de 24 de octubre de 1947, por el que se aprobó el Estatuto del Magisterio Nacional Primario; Decreto de 26 de enero de 1951 por el que se aprobó el primer Reglamento de la Mutualidad; Decreto 2325 bis/1959, de 17 de diciembre, modificado por Decreto 811/1965, de 25 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto Nacional de Primera Enseñanza, Orden de 15 de septiembre de 1960 que publicó el Reglamento de la Mutualidad; Decreto Ley 10/1965, de 23 de septiembre; Orden de 21 de marzo de 1966; Orden de 30 de julio de 1966; Orden de 22 de enero de 1968; Decreto 193/1967, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria; Decreto 899/1972, que modificó el Estatuto de la Mutualidad Nacional; Orden de 28 de febrero de 1974, que aprobó el Reglamento; Ley 29/1975, de 27 de junio reguladora del Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado; Decreto 843/1976, de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 1 de febrero de 1998, recurso 2785/98.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que propone la desestimación del recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 1 de febrero de 1998, recurso 2785/98, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Doña Estela contra la sentencia de 10 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación instado por la hoy recurrente contra la sentencia de 5 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, que desestimó la demanda de la actora, en autos promovidos en reclamación de pensión de jubilación frente al INSS, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, estimó la demanda declarando que la actora tiene derecho al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración. Consta en dicha sentencia que la actora había prestado servicios con anterioridad a 1967 un total de 4 años, 1 mes y 21 días y que antes de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social cotizó en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. La sentencia razona partiendo de que la Ley de 21 de abril de 1967 establece un sistema de Seguridad Social con la pretensión de integrar en su seno aquellos sistemas de previsión obligatoria de los distintos grupos profesionales anteriores a la misma y que deban incorporarse, con arreglo a sus previsiones, al Régimen General o a los Regímenes Especiales, artículo 8, párrafo 2º y D.T. 5ª, número 11, realizándose tal integración por Real Decreto 1879/78 de 23 de junio, que dispuso el cómputo recíproco de cotizaciones entre las entidades de Previsión Social, que se rijan por la Ley de 6 de diciembre de 1941, y entre cada una de las entidades gestoras de Régimen General y de los Regímenes Especiales que tengan establecido con aquel tal cómputo. Continúa razonando que la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, tanto en sus Estatutos aprobados por Decreto de 17 de diciembre de 1959, como en los posteriores aprobados por Decreto de 29 de marzo de 1972, se rige por la Ley de 6 de diciembre de 1941, siendo obligatoria la afiliación a la misma, en tanto en cuanto no entre en vigor el Régimen de la Seguridad Social previsto por la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1963, por lo que las cotizaciones que la actora realizó en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria con anterioridad a 1 de enero de 1967 han de ser computadas y asimiladas a las realizadas al Seguro de Vejez e Invalidez o Mutualismo Laboral, a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, procediendo, en consecuencia, el abono de los años de cotización que según edad se establecen en la escala que figura en dicha disposición, lo que conduce a que el porcentaje sobre la base reguladora que determina la pensión se fija, no sólo con arreglo a los años efectivamente cotizados, sino con los que la bonificación de la disposición transitoria citada le reconocía.

Entre las sentencias comparadas, si bien presentan una gran similitud, no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Entre los elementos similares podemos destacar que en los dos supuestos se trata de maestras interinas, que pertenecieron y cotizaron a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria con anterioridad a 1967 y que pretenden que dichas cotizaciones se asimilen a las realizadas al Mutualismo Laboral o al SOVI. Las diferencias entre una y otra sentencia son las siguientes: a) En la sentencia recurrida la actora reclama pensión SOVI, en tanto en la de contraste el incremento de pensión reclamado es en el Régimen General de la Seguridad Social. b) En la sentencia recurrida se reclama el derecho a la pensión -SOVI-, en tanto en la de contraste la pensión está reconocida, -en el Régimen General de la Seguridad Social- y se reclama el incremento del porcentaje de la pensión reconocida. c) En la sentencia recurrida se reclama que se computen las cotizaciones efectuadas a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, en tanto en la de contraste se reclama el abono de los años de cotización que según edad se establecen en la escala que figura en la D.T. 2ª de la Orden de 18 de enero de 1967. d) En la sentencia recurrida la actora prestó servicios como maestra interina durante el periodo de 14-11-1949 al 31-8-1959 habiendo pertenecido al Cuerpo de Maestros desde el 1-6-1953 y afiliada a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, abonando las correspondientes cotizaciones mutuales durante cinco años, ocho meses y dieciocho días, en tanto en la sentencia de contraste la actora cotizó a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en los periodos 1960-1961 y 1961- 1962, tal como alega la propia recurrente en su escrito de formalización de recurso, lo que comporta la aplicación de normativa diferente. El que los datos sean diferentes conduce a que, aunque las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos distintos, éstos no sean contradictorios.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, recurso 5321/06, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, en autos 908/05, seguidos a instancia de Doña Daniela. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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