ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 611/2006, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse efectuado por el recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (artículo 93.2.d LRJCA )"; habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 2006, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se afirma que " la sentencia recurrida ha infringido los artículos 13.4, 15, 16, 17, 19 y 24 de la Constitución, la Ley 5/84 que regula el Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención contra la Tortura ".

El recurrente parece reseñar un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, para afirmar a continuación, tan solo, que " no existe ni la más mínima prueba de que el recurrente no sea quien señala ni que haya mentido en cuanto se refiere a los extremos de la persecución sufrida en su país ".

TERCERO

Así formulado este motivo, es clara su inadmisibilidad.

Ante todo, los preceptos que se mencionan como infringidos no resultan útiles para sustentar el motivo.

La parte recurrente cita como infringidos los artículos 13.4, 15, 16, 17, 19 y 24 de la Constitución, pero el artículo 13.4 se limita a establecer con carácter general que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ". Este precepto no tiene, pues, por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado. Por eso, ha declarado esta Sala reiteradamente que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (STS de 22 de mayo de 2008, RC 10288 / 2004, entre otras). Y los demás preceptos constitucionales tampoco tienen por objeto regular los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la condición de refugiado, pues se limitan a reconocer con carácter general los derechos a la vida y a la integridad física y moral, a la libertad ideológica, religiosa y de culto, a la libertad y a la seguridad, a la libertad de residencia y circulación, así como a la tutela judicial efectiva, respectivamente. En fin, por lo que respecta a la cita de Convenios internacionales, esta Sala ha dicho con reiteración que la alusión genérica y global a normas jurídicas completas no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, como aquí ocurre.

Incluso prescindiendo de esta defectuosa articulación, el recurso de casación sigue presentando una manifiesta carencia de fundamento que justifica por sí sola su inadmisión, puesto que el recurrente nada dice en su breve escrito de interposición para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Dicha sentencia asume y reseña el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente, y sobre la base del mismo concluye que en el caso examinado no hay ni siquiera indicios suficientes para estimar acreditada una persecución protegible, a la vista fundamentalmente de las contradicciones del relato del actor que no quedaron explicadas en la demanda, derivadas del desconocimiento de aspectos básicos del territorio del que dice provenir, y de las inexactitudes e incoherencias de sus manifestaciones. Pues bien, nada se dice en el recurso de casación para rebatir estas razones, determinantes de la desestimación del recurso.

Así pues, no conteniendo el recurso de casación una crítica digna de tal nombre de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la Sentencia de 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 611/2006, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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