STSJ Castilla-La Mancha 482/2013, 16 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Abril 2013 |
Número de resolución | 482/2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00482/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101764
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001851 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000174 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Lidia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001851 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000174 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Lidia
Abogado/a: ELOY GARRIDO CUENCA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
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En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 482
En el Recurso de Suplicación número 1851/12, interpuesto por Lidia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 26-6-12, en los autos número 174/12, sobre Viudedad, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lidia, asistida del letrado D. ELOY GARRIDO CUENCA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio bonilla Ibáñez, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Con fecha 9 de noviembre de 2.011, Dña. Lidia, con D.N.I. nº NUM000, presentó solicitud en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete interesando el reconocimiento de la prestación de viudedad tras el fallecimiento de D. Luis Pedro .
D. Luis Pedro, con D.N.I. nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1.943, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM003, falleció el día 30 de octubre de 2.011.
D. Luis Pedro y Dña. Lidia contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 1.973, habiendo tenido un hijo, D. Amadeo, nacido el día NUM004 de 1.983.
Con fecha 15 de noviembre de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución reconociéndole a Dña. Lidia la prestación de viudedad en el Régimen General de la Seguridad Social sobre una Base Reguladora de 1.855,49 # mensuales, un porcentaje de la pensión del 52 %, lo que determina un importe inicial de la pensión de 964,85 # mensuales, ascendiendo el importe de las revalorizaciones a la suma de 136,28 # mensuales, lo que comporta un importe líquido de la pensión de
1.101,13 # mensuales.
Con fecha 15 de noviembre de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución reconociéndole a Dña. Lidia la prestación de viudedad en el Régimen Especial Agrario Ajena sobre una Base Reguladora de 56,62 # mensuales, un porcentaje de la pensión del 52 %, lo que determina un importe inicial de la pensión de 29,44 # mensuales, ascendiendo el importe de las revalorizaciones a la suma de 278,28 # mensuales, lo que comporta un importe líquido de la pensión de 307,72 # mensuales.
Por Dña. Lidia se interpuso reclamación administrativa previa contra las citadas resoluciones, siendo desestimadas por sendas Resoluciones de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, ambas de fecha 5 de enero de 2.012, en base a la siguientes argumentaciones, que "con efectos de 01/11/2011 le fue reconocida pensión de viudedad del R. General, por importe de 1.101,13 #, correspondiente a una pensión inicial de 954,85 #: 52 % sobre una base reguladora de 1.855,49 # que sirvió de cálculo para la pensión de Incapacidad Permanente del causante, de la que deriva, más 136,28 # de revalorizaciones desde el hecho causante de dicha pensión de incapacidad (06-2005) hasta año 2.011, (año del fallecimiento). Dicha revalorización se irá revalorizando de acuerdo con los RR.DD. de revalorizaciones de los siguientes años, si procediera", así como que "con efectos de 01/11/2011 le fue reconocida pensión de viudedad del R. Especial Agrario cta ajena, por importe de 307,72 #, correspondiente a una pensión inicial de 56,62 #: 52 % sobre una base reguladora de 56,62 # que sirvió de cálculo para la pensión de Incapacidad Permanente del causante, de la que deriva, más 278,28 # de revalorizaciones desde el hecho causante de dicha pensión de incapacidad (12/1974) hasta año 2.011, (año del fallecimiento) sin reconocimiento de mínimos por concurrencia con pensión de Viudedad del Régimen General, por importe de 1101,13 #. Dicha revalorización se irá revalorizando de acuerdo con los RR.DD. de revalorizaciones de los siguientes años, si procediera.".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que: "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".
Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 #.
En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas:
"
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Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ) [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley].
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Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 # según art. 191 2 g) de la LRJS ) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.
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Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada ( art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas...
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