STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 989/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de Dª Nicolasa , Dª Paulina , Dª Regina , D. Saturnino y Dª Sandra , contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1325/04 .

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo núm. 1325/2004, deducido por Doña Regina , Dña. Paulina y Dña. Nicolasa y Dña. Sandra y D. Saturnino frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Territorio y Vivienda de la solicitud formulada por aquéllos de reversión de terrenos expropiados para la ejecución del Polígono Acceso Ademuz. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes antes mencionados se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Generalidad Valenciana al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho al sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de septiembre de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta por la Consejería de Territorio y Vivienda de la solicitud de reversión formulada dicha reversión por los recurrentes en fecha 22 de abril de 2004, de terrenos expropiados para el ejecución del Polígono Acceso Ademuz.

La sentencia objeto del presente recurso recoge en su fundamento de derecho los hechos que considera esenciales para resolver las cuestiones planteadas en el proceso en los siguientes términos:

Por OM. de diciembre de 1961 del Ministerio de la Vivienda se aprobó la delimitación del Polígono "Acceso de Ademuz", en los términos municipales de Burjassot y Paterna, procediéndose a la expropiación de los terrenos incluidos en el mismo con la finalidad de obtener suelo urbano para la construcción de viviendas.

De la parcela identificada con el número NUM000 del polígono de referencia, propiedad de los cónyuges D. Cesareo y Dña. Felisa en una mitad indivisa, y de Dña. Hortensia en la otra mitad, tomó posesión el Instituto Nacional de la Vivienda para destinarla a los fines de la expropiación.

En fecha 18 de febrero de 1974 se aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Acceso Ademuz", con Modificación de mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974).

Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de patrimonio y vivienda, llevado a cabo mediante R.D. 1720/84, de 18 de julio, y aprobado el P.G.O.U. de Paterna en 15 de noviembre de 1990 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de del PERI "Mas del Rosari" -por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado-, que fue aprobado definitivamente en fecha en 11 de noviembre de 1993. Una parte de la antes citada parcela NUM000 -el resto de la misma se vio afectado por la carretera de enlace entre la autovía 234 Pista de Ademuz y la carretera de Burjassot a Liria- se aportó, mediante acuerdo del Consell de 25 de octubre de 1996, al capital social del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., con la finalidad de darle el destino público para el que había sido expropiada.

En 1997 se acometió la reforma del PERI "Mas del Rosari" en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto, junto con el de homologación modificativa, fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en fecha 27 de julio de 2001. En fecha 31 de julio de 2001 se sometió a información pública el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada "Mas del Rosari" de Paterna, siendo definitivamente aprobado en fecha 19 de febrero de 2002, adjudicándose al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., como empresa pública de la Generalidad Valenciana, la condición de agente urbanizador. Las obras de urbanización fueron adjudicadas por el I.V.V.S.A., tras la correspondiente licitación, a la empresa OCIDE.

En fecha 4 de noviembre de 2003 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. única del P.E.R.I. "Mas del Rosari".

Según consta en el informe de la Dirección de Infraestructuras y Urbanización aportado a autos por la Generalidad Valenciana con el escrito de contestación a la demanda, la urbanización del indicado sector ha supuesto la creación de suelo para la promoción de 1.776 viviendas de nueva creación, distribuidas de la siguiente forma: 66% de Vivienda Protegida y 34% de Vivienda Libre.

De otro lado, cabe señalar que los ahora recurrentes, en su condición de causahabientes de D. Cesareo y Dña. Felisa , solicitaron en fecha 25 de octubre de 1999 ante la C.O.P.U.T. la reversión de la mencionada parcela NUM000 , por no haberse realizado la obra que motivó la expropiación de la misma, pretensión que fue desestimada por dicha Conselleria por entender que los interesados no habían cumplimentado el trámite de advertencia del propósito de ejercitar la reversión previsto en el art. 64.2 del Reglamento de la L.E.F.

En fecha 22 de abril de 2004 los citados recurrentes reiteraron su solicitud de reversión, considerando el anterior escrito de 25 de octubre de 1999 como advertencia del propósito de ejercitar la misma.

En el siguiente fundamento de derecho la sentencia se refiere a los argumentos de los recurrentes en orden a justificar su pretensión de reversión de los terrenos, fundada en la circunstancia de haber transcurrido más de 38 años desde la expropiación sin que sobre la parcela de su propiedad se haya ejecutado la obra que motivo su expropiación, considerando, además, que se ha producido una alteración sustancial de los fines que motivaron dicha expropiación, a lo que se opuso la Administración demandada «aduciendo que no procede la reversión pretendida de contrario, por cuanto la Generalitat Valenciana no ha permanecido inactiva, como se acredita mediante el informe del I.V.V.S.A. que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, y como así se reconoce en diversas sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Sala, en las que señala que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.»

La sentencia recurrida funda su argumentación en el criterio mantenido por la misma en diversas sentencias, con expresa referencia a la de 14 de febrero de 2003 recaída al resolver el recurso contencioso administrativo nº 678/2000 frente a una solicitud desestimatoria de la reversión de terrenos expropiados para la ejecución del Polígono Acceso Ademuz y en la que se afirmaba, en resumen, que «Dicho Polígono fue concebido para la promoción pública directa, siendo objetivo prioritario el crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infra-vivienda (así se hace constar en la Memoria Expositiva del Proyecto de Homologación y PRI Mas del Rosari).»

Añade la sentencia que «Las actuaciones expropiatorias se llevaron a cabo en los años 60, por el Mº de la Vivienda, a través de la Dº General de Urbanismo y, en concreto del INUR (Instituto Nacional de Urbanización), aprobándose en 18-2-1974 el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Acceso Ademuz" con Modificación den mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974). Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la CA Valenciana con transmisión del patrimonio de promoción pública de la vivienda al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., y aprobado paralelamente el PGOU de Paterna en 15-11-90 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de un PERI -por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado- PERI "Mas del Rosari" que fue aprobado definitivamente en 11-11-93.»

Precisa la sentencia que invoca la de instancia que «En 1997 se acometió la reforma del mismo en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto junto con el de homologación fue aprobado definitivamente por la Generalidad Valenciana en 27-11-01.»

Añade la sentencia que transcribe la de instancia que «según destaca la misma Memoria Expositiva en la Fase I o Sector "Mas del Rosari" se ejecutaron obras relacionadas con los siguientes proyectos: terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua; depósito regulador de presión de abastecimiento de agua y distribución de energía eléctrica y alumbrado público.»

La sentencia a la que la de instancia se remite recoge el criterio jurisprudencial en relación con unidades de actuación urbanística referidas a la de urbanización de todo un sector, conforme a la cual el derecho de reversión en estos supuestos ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, mas no contemplados de forma aislada y en relación concretamente con la sola parcela cuya reversión se pretende, precisando más adelante que «Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden.»

Y se recoge asimismo en la sentencia recurrida la doctrina contenida en idéntico sentido en la de este Tribunal de 12 de julio de 2006, recaída en el recurso 4583/2003 , conforme a la cual y en relación concreta con el polígono de Acceso a Ademuz esta Sala declaró que «El Instituto Nacional de Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 11 de marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el "Instituto de Vivienda V., S.A." al que se aportó la parcela de los actores núm. 228 del polígono de referencia sita en Paterna), en informe de 29 de noviembre de 1.999 dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido y se siguen construyendo equipamientos e infraestructuras, lo que queda documentalmente acreditado en autos. Esta Sala en reiteradas sentencias (por todas citaremos la de 28 de octubre de 2.005, en recurso de casación 3863/2002 ) recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, ha dicho: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63y siguientes del Reglamento (y, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (y que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron); pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras." Igualmente esta Sala y Sección en su reciente Sentencia de 15 de febrero de 2.006 (Rec.Cas.764/2003 en que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la denegación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela 233 sita en el Término Municipal de Paterna, afectada al igual que la que ahora nos ocupa por el mismo proyector de expropiación para la ejecución del polígono Residencial "Acceso a Ademuz", aun cuando resolviendo un motivo de recurso distinto a los ahora contemplados, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y para la desestimación del mismo, contiene una argumentación en relación a la construcción de viviendas en el citado polígono, y el cumplimiento de la causa expropiandi que resulta relevante para la resolución de la cuestión de fondo que venimos estudiando.»

La sentencia recogida por la recurrida considera, en relación con la reversión solicitada de parcela sita en el mismo polígono de Acceso a Ademuz que, en definitiva, la desafectación de la concreta parcela que en su día fue expropiada no se ha acreditado y que, por el contrario, continúan construyéndose viviendas de uso social en el ámbito del Polígono, rechazando la aplicación del supuesto previsto en el artículo 40.4 de la Ley 6/1998 , invocando en apoyo de tal criterio, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 , conforme a la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución, y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

En conclusión, la sentencia recurrida, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que expone y que considera aplicable al caso enjuiciado, dicta sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone por los propietarios recurrentes en la instancia el presente recurso de casación con fundamento en los cinco motivos siguientes:

Motivo Primero A.- Al Amparo del articulo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Motivo Primero B.- Al Amparo del articulo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Motivo Segundo A.- Al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución.

Motivos Segundo B.- Al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , se aduce vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por inaplicación del art. 40.2 de la Ley de 13 de abril de 1998 , la doctrina contenida en la sentencia de ese Tribunal de 4 de julio de 2005 (R. 7086), recurso de casación 709/2002 y sentencia de ese Tribunal de 28 de junio de 2006 (R. 6051), recurso de casación nº 2823/2003 .

Motivos Segundo C.- Al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de los arts. 60 y 61, de la expresada Ley , en relación del art. 1218 del Código Civil y art. 319 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina contenida en la sentencia de ese Tribunal de 14 de diciembre de 2000 (R. 2368/2001 ).

TERCERO

Antes de seguir adelante en la resolución del presente recurso, resulta necesario precisar que por sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2007, recaída en el recurso 3.202/2004 interpuesto por los ahora también recurrentes en casación, se resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2000 en que la Administración autonómica rechazó el recurso de alzada, que dicha Administración califica de reposición, por no haberse realizado el trámite previo de aviso del propósito de ejercitar la reversión.

La citada sentencia, según se reconoce en el escrito interpositorio resolvió el recurso casando la sentencia recurrida al entender que no había defectos formales para tramitar la solicitud de reversión, y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo y Transporte de 10 de marzo de 2000, al entender que no procedía reconocer el derecho de reversión que ahora nuevamente cuestionan en la presente casación, al recurrir contra la denegación presunta de la ulterior solicitud de reversión formulada por los recurrentes en el año 2007.

En definitiva, se deduce de lo anterior que el cuestionamiento de la existencia o no del derecho de reversión ha sido ya resuelto por esta Sala en aquella sentencia al enjuiciar dicha cuestión después de casar la sentencia recurrida que había desestimado la petición de reversión formulada por los recurrentes en 1999 y que este Tribunal entendió que procedía, casando la sentencia de instancia sobre la base de la inexistencia del preaviso de la reversión, enjuiciar como cuestión de fondo planteada en el proceso.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/2009 , «los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior" ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2 ), sin que pueda "admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas" ( SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5 ).

En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que "la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ". No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos) "( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4 , y 182/1994, de 20 de junio , FJ 3 )"

CUARTO

Hechas estas precisiones, conviene reiterar ahora los fundamentos del rechazo de la alegación denunciada también por los recurrentes en los dos primeros motivos casacionales al amparo del apartado c del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , acerca de la posible incongruencia y falta de motivación de la sentencia, contenidos en aquel pronunciamiento previo sobre la reversión de la misma finca en la citada sentencia de 9 de abril de 2007 .

Como decimos en aquella sentencia, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

No cabe, por tanto, hablar de falta de motivación de la sentencia, ni de incongruencia de la misma, en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones que se le plantean en los términos que se han transcrito, sin que quepa admitir la alegación del recurrente en relación con el art. 40 de la Ley 6/98 , pues en la demanda, más allá de su cita, los actores no hacen ninguna consideración sobre el tenor del mismo y la procedencia de su aplicación, y lo mismo cabe decir de la alegación referida a la resolución del Conseller de Obras Públicas de 11 de febrero de 2000 y a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Paterna ya que en la demanda a la única resolución que se hace referencia del citado Conseller lo es de 7 de marzo de 2000, sin que por otra parte la ejecución o no de las obras haya resultado determinante a la hora de resolver el recurso que nos ocupa ya que la desestimación se basa en las razones formales antes transcritas.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tal como declaramos al resolver ya previamente el supuesto derecho de reversión de los recurrentes sobre la parcela expropiada en la sentencia de 9 de abril de 2007 , no cabe apreciar en el presente caso ni falta de motivación ni incongruencia de la misma por cuanto el Tribunal de instancia, con cita expresa de los preceptos aplicables, ha razonado sobre la improcedencia del derecho de reversión pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por las partes.

QUINTO

Tampoco el motivo segundo A que constituye el tercero del escrito interpositorio de esta casación, puede prosperar dado que en él se denuncia, al amparo del articulo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , una supuesta infracción del articulo 14 de la Constitución, fundada en que el Tribunal y en otros supuestos ha reconocido a los entonces actores el derecho de reversión de finca sita en el mismo polígono de Acceso a Ademuz, olvidando los recurrentes que los supuestos de hecho que, por otro lado, no consideran ni precisan expresamente, de esos otros pronunciamientos jurisdiccionales se refieren a circunstancias distintas, según expresan las sentencias invocadas, referidas a parcelas que tenían un destino de zona de equipamiento docente, habiendo precisado el Tribunal sentenciador en aquellos casos que no se habían iniciado las obras destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial ni de equipamientos docentes.

Por el contrario, y en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la realización de esas obras de equipamiento en el total afectado por la expropiación, así como de la ubicación de la parcela propiedad de los recurrentes en zona verde y afectada por la construcción de una carretera, circunstancias evidentemente distintas que impiden la aplicación del principio de igualdad que, con fundamento en una infracción del articulo 14 , interesan los recurrentes.

Tampoco se aprecia la infracción que se denuncia en el motivo segundo B del articulo 24.1 de la Constitución, por inaplicación del articulo 40.2 de la Ley de 6/1998 y de la doctrina contenida en las sentencias que se invocan de esta Sala, por cuanto que sobre dicha cuestión de la infracción del articulo 40.2 de la Ley 6/98 ya se pronunció con claridad este Tribunal en la sentencia de 9 de abril de 2007 , afirmando, en relación con la misma finca propiedad de los recurrentes, que a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión el precepto invocado como infringido impone examinar si la Administración ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aún cuando con una evidente lentitud en la ejecución, y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

Según aquella sentencia, y en relación con la finca de autos, el Instituto Nacional de la Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 25 de Marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. al que se aportó la parcela de los actores ( NUM000 del polígono de referencia sita en Paterna), en su informe dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido viviendas, equipamientos e infraestructuras, lo que no ha sido negado de contrario.

Como expresa la indica sentencia, la de 28 de Octubre de 2.005 , recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, el criterio jurisprudencial, cuando se está en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (RCL 1957\843 y NDL 12533 ), sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 (RCL 1956\773, 867 y NDL 30144) y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889 ), que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 (RJ 1998\4041 ), 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 (RJ 1998\671 ), 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 (RJ 1997\6481 ), 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 (RJ 1997\4320 ), 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 (RJ 1996\2607 ), 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 (RJ 1996\2606 ), 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 (RJ 1996\2605 ), 26 de marzo de 1996 , entre otras."

En la sentencia de 15 de febrero de 2006 y en relación con la parcela 233 afectada por la ejecución del polígono residencial Acceso Ademuz, esta Sala dijo que «la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda, estando la parcela afectada en parte por la construcción de la carretera Burjasot a Lliria y en otra parte, por las calles Silla y Mas del Rosari que indudablemente, según afirma la sentencia, forman parte de la infraestructura viaria del polígono.

En ella se añade que, si bien en la parcela objeto de la petición de reversión por los recurrentes no se han realizado construcciones, es cierto que en el polígono, de grandes dimensiones, se ha edificado una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras.»

La indicada sentencia tuvo en cuenta, en relación con aquella parcela, que sobre la misma se había construido un viario de interés para el polígono objeto de expropiación, así como que en el mismo polígono se había procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, distribución de energía eléctrica y alumbrado público, circunstancias todas ellas que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ampliamente recoge el Tribunal de instancia, condujo a la desestimación del recurso y que acreditan la improcedencia, por su irrelevancia, del recibimiento a prueba que el recurrente interesaba.

En conclusión, no cabía acceder a la pretensión del recurrente, lo que lleva consigo también la desestimación del último motivo casacional denominado segundo C, en el que se invoca la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 1218 del Código Civil, 319 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala de 14 de diciembre de 2000, dado que en el citado motivo, más que denunciarse una infracción de preceptos sustantivos, se está en realidad realizando una impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, en relación con una prueba documental obrante en autos, sin que quepan apreciar de los argumentos de la recurrente la existencia de dicha infracción, toda vez que las afirmaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de instancia se encuentran incluso apoyadas por las apreciaciones realizadas en relación con el polígono por esta Sala, y, en modo alguno resultan contradictorias con la prueba a que parece referirse la recurrente cuando por parte de la Consejería del Territorio y Habitación se afirmó que la parcela NUM000 parte se encuentra en zona verde y el resto se encuentra afectado por la autovía Paterna-Godella, conforme al plano que se aportó por dicho órgano de la Administración autonómica.

Como concluyó la sentencia de 9 de abril de 2007 repetidamente citada al resolver sobre el fondo de la pretensión de reversión de la finca NUM000 de las afectadas por la misma expropiación, al tratarse de una unidad de actuación urbanística, no cabe apreciar la existencia del derecho de reversión ya que en el polígono residencial Acceso Ademuz se ha procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, sin que proceda aplicar tampoco al supuesto lo previsto en el articulo 40 de la Ley 6/80 que establece la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito limitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido.

Como se resolvió ya en la repetidamente antes sentencia, y al no proceder el derecho de reversión solicitado, procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa , Dª Paulina , Dª Regina , D. Saturnino y Dª Sandra , contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1325/04 ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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