STS 704/2011, 11 de Octubre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:6835
Número de Recurso664/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución704/2011
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 217/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, la Procuradora doña Adela Cano Lantero. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora doña Maria Isabel Campillo García, en nombre y representación de Avicultores del Centro S.A.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Inmaculada Osset Pérez Olagüe, en nombre y representación de Avicultores del Centro S.A.T, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad Zurich Compañia de Seguros y Reaseguros S.A y Fuentes Berberia, Correduría de Seguros S.L, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado Jacobo Alexander Correduria de Seguros al pago de seiscientos treinta y nueve mil sesenta y dos euros y seis céntimos (639.062,06 euros), más los intereses legales oportunos y la expresa condena en costas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas tanto en la Ley 9/1992, de 30 de abril de 1992 de Mediación de Seguros , como en el Código Civil, para el caso de que en el juicio ordinario nº 217/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey no se declare responsable a la aseguradora Zurich por no haber quedado acreditado suficientemente las notificaciones de las comunicaciones de 18 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000 por parte de Jacobo Alexander a Zurich.

  1. - La Procuradora doña Ana Lourdes González de Olivares, en nombre y representación de Fuentes Berberia Correduría de Seguros S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando integramente la demanda, se absuelva libremente a mi mandante de ello, condenando a la actora en todas las costas y gastos del procedimiento.

    El Procurador don Valentin Quevedo García, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con imposición de las cosas a la parte actora.

    Por auto de fecha 16 de Julio de 2004, se acordó la acumulación de los presentes autos a los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey con el nº 217/2003 a instancia de Avicultores del Centro S.A.T (ACE) contra Zurich Fuentes Berbería Correduría de Seguros L.S.L.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Osset Pérez Olague, en nombre y representación de la entidad mercantil Avicultores del Centro S.A.T debo absolver y absuelvo a Zurich Fuentes Berbería Correduría de Seguros S.L y a Jacobo y Alexander Correduría de Seguros S.L. de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa condena de las costas procesales a la actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Avicultores del Centro S.A.T, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AVICULTORES DEL CENTRO, S.A.T. contra la sentencia de fecha 30-3-05 dictada en autos 217/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey en los que fueron demandadas ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FUENTES BERBERIA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y JACOBO & ALEXANDRE, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la referida actora contra la entidad Fuentes Berbería, Correduría de Seguros, Sociedad Limitada, y contra la entidad Jacobo & Alexander, Correduría de Seguros, e igualmente, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la referida actora contra la entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad anónima condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 639.062,06 euros, asi como el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el interés previsto en el articulo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1 apartado 2° y 4° , denuncia la infracción de los arts. 217. 2°, 3° y 6° y art. 218 ambos de LEC , en cuanto que la Sentencia recurrida ha desconocido la regla de la carga probatoria, en relación a dos aspectos importantes: en primer lugar impone a la recurrente una prueba diabólica como es la de acreditar el hecho negativo de que no recibió por fax las dos comunicaciones de 18 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000, y en segundo lugar la demandante tampoco ha acreditado que ZURICH aceptó por escrito la modificación o ampliación de la Póliza, dado que se exige que las modificaciones o ampliaciones de la Póliza se formalicen por escrito, por lo que ACE debería haber aportado al procedimiento el supuesto suplemento por escrito, lo que es evidente que no podía aportarlo porque ZURICH nunca lo emitió porque nunca recibió las referidas comunicaciones, y por ello no prestó el consentimiento para la modificación de la Póliza. En consecuencia la Audiencia exige a la aseguradora acreditar que los documentos que recibió en las fechas y horas indicadas en los citados reportes de fax no eran las citadas comunicaciones de 18 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000, por lo que la Sentencia recurrida es contraria a la razón y a la lógica exigidas por el art. 218 de LEC , infringiendo con tal fundamento las reglas de la carga probatoria del art. 217 de LEC . a tenor de las cuales correspondía a la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión frente a ZURICH, es decir, le correspondía acreditar que le notificó la modificación/ampliación del riesgo y que ZURICH, lo aceptó. SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1, de la LEC , denuncia la vulneración del art. 326 de la LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo texto legal, en relación a la valoración de la prueba de documentos privados, en concreto la Sentencia recurrida considera acreditada la remisión por el CORREDOR a ZURICH, de las referidas comunicaciones de 18 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000, a través de los reportes de fax de 24 de mayo de 1999, y 16 de febrero de 2000, frente a la escasa información contenida en los mismos dado que en ninguno de ellos figuraba identificado el remitente, ni constaba reproducido el texto de la comunicación supuestamente remitida; además ambas comunicaciones no iban precedidas de ninguna carátula, indica la remisión de una sola página, cuando supuestamente a dicha comunicación acompañaba un suplemento, nunca apareció. Por todo ello entiende la recurrente que la valoración de la prueba de documentos privados de conformidad con la reglas de la sana crítica, obliga necesariamente a entender que no ha resultado probada la notificación de las referidas comunicaciones a ZURICH, teniendo en cuenta además que en el Suplico de la demanda, ACE, condicionó la condena de ZURICH, al hecho de que quedara acreditada la notificación de dichas comunicaciones. TERCERO.- Al amparo del art. 469.1, , por infracción del art. 386 LEC , en cuanto la Sentencia recurrida a partir de un hecho probado, la existencia de unos reportes de fax dirigidos a ZURICH, presume la certeza de otro hecho, que ZURICH, recibió las comunicaciones de 18 de mayo de 1999 y de 4 de febrero de 2000, sin que entre el hecho probado y el presunto exista un enlace preciso y directo, y no permiten inferir con fuerza lógica que ZURICH recibió aquellas comunicaciones. CUARTO.- Al amparo de los apartados 2°, 3° y 4°, deI art. 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del art. 218.1, de la LEC, y 216 del mismo texto legal, y del art. 24 de la CE , en cuanto que partiendo de un hecho admitido por ambas partes, esto es, que la demandante comenzó la actividad de fabricación de huevo cocido y la modificación de la nave de pasteurización, la Sentencia recurrida, alterando tales hechos, concluye que el hecho de proceder a fabricar huevo cocido y a la pasteurización de los mismos, no implicaba cambio de actividad, sino una simple agravación del riesgo ya que la actividad continúa siendo la clasificación, envasado y distribución de huevos si bien pasteurizando o cociendo los mismos.

    Asi mismo se formuló recurso de casación que se articula en dos MOTIVOS: PRIMERO .- Infracción del párrafo 7° del art. 38 de LCS , en cuanto la Sentencia vulnera frontalmente el contenido del dictamen colegial emitido de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 38 de LCS cuando concluye que el hecho de proceder a fabricar huevo cocido y a la pasteurización de los mismos, no implicaba cambio de la actividad sino una simple agravación del riesgo. SEGUNDO.- Alega la infracción de los arts. 12 y 5 de LCS , en cuanto no cabe la aplicación del art. 12 del LCS , que queda referido únicamente a los casos en que el asegurado comunique cualquier circunstancia que agrave el riesgo, y como mantiene la recurrente, en el presente caso no se agravan los riesgos asegurados, sino que se comienza una nueva actividad y un nuevo riesgo y en tales casos se introducen nuevos bienes en la industria, es decir, que se modifica y amplía el contrato de seguro, y la explotación de dicha actividad se encomienda a una nueva entidad DULIOVO; concluye por todo ello la recurrente que aun en el caso de que se considerase que se remitieron tales comunicaciones, ello no sería suficiente ya que es preceptivo además el consentimiento de ZURICH, a las modificaciones contractuales.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de Julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Maria Isabel Campillo García, en nombre y representación de Avicultores del Centro S.A.T presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoca la del juzgado y estima la demanda formulada por Avicultores del Centro, S.A.T. contra Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, a la que condena a pagar la suma de 639.062,06 euros derivada del siniestro asegurado. La demanda decia, en breve síntesis, que el 22 de enero de 1997 la actora, Avicultores del Centro, suscribió una póliza de seguros con la entidad Eagle Star, actualmente absorbida por la codemandada Zurich España, llevándose a efecto la suscripción y gestión de dicha póliza por la correduría de seguros Jacobo y Alexander, que actualmente ha sido sustituida en todas sus obligaciones y derechos por la codemandada Fuentes Berbería, Correduría de Seguros, Sociedad Limitada. El 18 de mayo de 1999 y el 4 de febrero del año 2000, la actora comunicó a la entidad Zurich el comienzo de la actividad de fabricación de huevo cocido y la modificación de la nave de pasteurización, antes dedicada al almacenamiento de envases, todo ello a los efectos oportunos de cobertura de la póliza referenciada, comunicaciones que como era práctica habitual se remitieron a la entidad referida, Jacobo y Alexander, la cual a su vez las notificó Zurich. Los días 19 y 28 de julio del año 2000 se produjeron sendos incendios en las instalaciones de la actora, comunicándose la existencia de tales siniestros mediante la referida correduría de seguros; el 23 de octubre del año 2000 Zurich, a través del gabinete pericial al efecto designado por ella, valoró los daños en la cantidad de 69.633.361 Ptas, iniciándose procedimiento al objeto de reclamación del pago mínimo que dicha entidad debía realizar con arreglo al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro . No obstante, se procedió a seguir los trámites establecidos en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , valorándose por el perito designado a instancia de la actora los daños ocasionados en la cuantía de 212.573.743 Ptas. Designado tercer perito por parte del juzgado nº 2 de Arganda del Rey, se valoraron los dos siniestros en la cantidad de 205.409.778 Ptas, de los cuales diferenciaba el citado perito la cifra de 99.078.797 Ptas (595.475,56 €), que deberían ser incrementadas en la cifra de 106.330.981 Ptas. (639.065,07 €) en el caso de que se entendiese que la entidad Zurich había recibido las comunicaciones remitidas a través de la correduría de seguros; el perito tercero igualmente suscribió dos actas de acuerdo, respectivamente, con los peritos designados por la hoy actora y demandada. El 24 de enero del año 2003 Zurich abonó a la actora la cantidad de 595.475,57 €, cantidad con la que pretendía liquidar los daños, si bien entiende la actora que no cubrían la totalidad de los mismos. Por tales hechos reclamaba la cantidad de 639.062,06 € que debían serle abonadas por la entidad Zurich, si bien solicitando con carácter subsidiario, y para el supuesto de que fuese desestimada tal pretensión por no entenderse probado suficientemente que las comunicaciones de 18 de mayo de 1991 y 4 de febrero de 2000 por parte de Jacobo Alexander se remitieron a Zurich, se condenase a Fuentes Berbería al pago de dicha cantidad.

El problema se plantea inicialmente sobre una cuestión de hecho relativa a si la aseguradora demandada recibió las comunicaciones de 18 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 2000 informando de la nueva actividad a desarrollar en la industria y de las obras de acondicionamiento que se iban a iniciar en una de sus plantas, indicando la aseguradora recurrente que el reporte de fax con que la actora pretende acreditar la remisión de tales comunicaciones no acredita suficientemente su envío ni su recepción por la demandada; cuestión que fue resuelta en la sentencia en sentido contrario al indicado.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan cuatro motivos. Los tres primeros tienen que ver con los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba, aplicación de las reglas que la disciplinan y principios que rigen la valoración de los diferentes medios probatorios, en particular la prueba de presunciones. Se citan como infringidos los artículos 217, 218, 326 y 386, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante los cuales trata de combatir la afirmación de la sentencia sobre la prueba de la remisión y recepción por la aseguradora de las comunicaciones de fechas 18 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000 hechas por el corredor de seguros, sobre el comienzo de la actividad de la fabricación de huevo cocido y la modificación de la nave de la planta de pasteurización.

Los hechos de la sentencia que habrán de tenerse en cuenta para resolver el recurso, son los siguientes:

  1. - En ningún caso la demandada ha negado que el fax fuera el medio usual de comunicación entre el corredor y la aseguradora, que, por otra parte es un medio ordinario de comunicación en las relaciones entre Agentes y Corredores de Seguros y Compañías Aseguradoras, y entre empresas, ni resulta acreditado que los resguardos de fax se refiriesen a otros documentos diferentes a los aportados por la codemandada Fuentes Berbería.

  2. - Tampoco se niega de forma expresa y categórica que los faxes a los que se refieren los resguardos haya sido enviados a números de fax que no le pertenezcan, siendo posible hacerlo, ni que las comunicaciones cursadas fueran enviadas por la Correduría.

  3. - No consta que la Correduría haya tenido ninguna incidencia en sus relaciones con Zurich ni con la entidad Eagle Star, que fue absorbida por Zurich, pese a mantener relaciones asiduas con la aseguradora.

  4. - No se trata de comunicaciones que daten de la misma fecha o de fechas próximas, de tal manera que pudiera entenderse que se trata de la omisión de un único envío, sino que se trata de la remisión de dos documentos diferentes, con una diferencia de tiempo de aproximadamente nueve meses.

  5. - El hecho de que normalmente las comunicaciones por fax fueran precedidas de una carátula del Corredor, carátula que no existe en estas comunicaciones, no es especialmente significativo, ya que el formato que se utilizaba para remitir los fax variaba de una a otra ocasión, enviándolos a veces con carátula y a veces sin ella.

  6. - Con respecto al hecho de que en los resguardos de envío de fax conste remitido un único documento, nada tiene de particular en lo que respecta al documento 5 que se limita a indicar la iniciación de la actividad de fabricación de huevo cocido y con respecto al documento 6, en este se hace referencia a la remisión del suplemento de la póliza debidamente firmado, siendo igualmente verosímil que cuando se trataba de pólizas o documentos que debían de ser firmados, su remisión se hacía por correo, puesto que debían ser remitidos originales a la compañía de seguros.

  7. - Las comunicaciones referidas ponían en conocimiento de la aseguradora el comienzo de la actividad de fabricación de huevo cocido y la modificación de la nave de pasteurización, antes dedicada al almacenamiento de envases, constando en la póliza como actividad cubierta por la misma "clasificación, envasado y distribución de huevos", de tal manera que el hecho de proceder a fabricar huevo cocido y la pasteurización de los mismos no implica cambio de la actividad, sino una simple agravación del riesgo, ya que en definitiva la actividad continúa siendo la clasificación, envasado y distribución de huevos, si bien pasteurizando y/o cociendo los mismos.

  8. - La aseguradora no opuso objeción alguna durante el plazo en que pudo optar por la rescisión del contrato, por lo que debe entenderse que aceptó la agravación del riesgo y debe responder de las consecuencias del siniestro al no constar ni alegarse la existencia de mala fe en la actora.

La valoración de estos hechos y la aplicación de las reglas que disciplinan la carga de la prueba hecha en la sentencia, es absolutamente correcta. Costando que los resguardos de fax acreditan el envío de comunicaciones a la entidad Zurich, la aportación de los documentos recibidos por parte de la demandada, no sólo viene impuesta por la doctrina de la accesibilidad y facilidad probatorias que tienen su base en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que incluso tienen su asiento en la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales con arreglo al artículo 1258 del Código Civil , ya que quien pretende destruir el valor probatorio de un medio de comunicación que ha sido usualmente utilizado en las comunicaciones entre los contratantes, en este caso entre el corredor y la compañía de seguros, no debe limitarse a negar la recepción de la comunicación que pretende el actor, sino que puede y debe acreditar qué comunicación en concreto recibió frente a la que la parte contraria pretende que ha recibido, o bien que no existe la recepción de tales envíos.

El principio de la disponibilidad y facilidad probatoria se combina, además, con el hecho de que esta suerte de comunicaciones se dirigen no a un particular o una entidad en la que no quepa presumir una organización administrativa de cierta relevancia, sino que van dirigidas a una entidad aseguradora que, obviamente, debe presumirse racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha de observar una cuidadosa llevanza de la correspondencia recibida, sobre todo cuando ésta procede de Corredores de Seguros o Agentes de la misma. Es más, dice la sentencia, "la llevanza y conservación de la correspondencia recibida y remitida por parte de los empresarios, no sólo es una presunción racional que deriva de la necesaria y normal existencia de una organización administrativa en el seno de las empresas, sino que es incluso una obligación legal impuesta al empresario por el Código de Comercio en su artículo 30.1 " de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben.

En consecuencia, siendo cierto el envío de sendos faxes a la aseguradora por el corredor, la sentencia no deduce sin más que dichas comunicaciones fueron remitidas, sino que dicha conclusión la alcanza, de un lado, en virtud del principio de normalidad inferido de las continuadas relaciones entre las partes y que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica, en la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada, como ocurre en este caso en consideración el expreso reconocimiento de la demandada del sistema de comunicaciones, y, de otro, mediante la aplicación del principio de la facilidad de la prueba, por cuanto era muy fácil a la aseguradora acreditar que lo remitido por el corredor era en realidad un documento distinto, capaz de acreditar el contenido real de las comunicaciones hechas; sin que quepa reprochar al tribunal sentenciador arbitrariedad ni error patente en la valoración de la prueba que se impugna, únicos casos en que ésta puede modificarse mediante un recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 15 de enero y 21 de mayo de 2010 ),

TERCERO

El cuarto motivo denuncia la vulneración de los artículos 218.1, que regula los requisitos de la sentencia, 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reconoce el principio de justicia rogada, y del artículo 24 CE , así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio tantum devolutum, quantum apellatum , contenida en distintas sentencias de esta Sala.

Lo que se cuestiona es que habiéndose reconocido que la actividad de fabricación de huevo cocido que se iba a desarrollar por la demandante era una actividad nueva, se diga en la sentencia que supone una simple agravación del riesgo.

Se desestima.

Lo que se comunicó a la aseguradora es el comienzo de la actividad de fabricación de huevo cocido y la modificación de la nave de la planta de pasteurización para adaptarlo a la nueva sección o actividad, de tal forma que constando en la póliza como actividad cubierta por la misma "clasificación, envasado y distribución de huevos", la sentencia determina las consecuencias jurídicas de tales hechos para encajar dicha alteración en el artículo 12 y no en el 5 de la Ley de Contrato de Seguro , como pretendió la aseguradora, porque " el hecho de proceder a fabricar huevo cocido y a la pasteurización de los mismos no implica cambio de la actividad, sino una simple agravación del riesgo, ya que en definitiva la actividad continúa siendo la clasificación, envasado y distribución de huevos, si bien pasteurizando y/o cociendo los mismos".

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Se formulan dos motivos. El primero por infracción del artículo 7 del artículo 38 de la LCS . Se plantea por cuanto la sentencia recurrida concluye que la actividad de fabricación de huevo cocido a desarrollar por la demandante no era nueva sino simplemente una agravación del riesgo, lo que contradice las conclusiones alcanzadas en el informe pericial emitido en el seno del procedimiento del artículo 38 LCS al que se sometieron las partes.

Se desestima puesto que no son estas las conclusiones alcanzadas en el citado informe, que se limita a valorar los daños sufridos por las obras de reforma e instalaciones y maquinarias nuevas, sin analizar el valor jurídico de las comunicaciones realizadas y sin contradecir la valoración que la sentencia realiza sobre el alcance de dichas comunicaciones como mera agravación del riesgo.

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 12 y 5 de la LCS , dado que la modificación o adición del contrato de seguro exige, por mandato del artículo 5 , su aceptación por escrito por el asegurador, no siendo de aplicación en tal supuesto el régimen previsto en el artículo 12 , aplicable únicamente en los casos en que el asegurado comunique cualquier circunstancia que agrave el riesgo.

Se desestima.

Sin duda, son distintos los efectos que la comunicación de alteración del riesgo produce en cuanto a la aseguradora con los propios de una solicitud de modificación del objeto del contrato. Pero es lo cierto que la sentencia recurrida parte de que hubo una agravación y no una modificación del riesgo y esta valoración e interpretación realizada por el tribunal sobre el alcance de la cláusula que determina la actividad asegurada, no contraviene las reglas de la lógica, ni puede tacharse de absurda, por lo que ha de proyectarse sobre el aseguramiento de tal responsabilidad.

SEXTO

En materia de costas procesales, se imponen a la recurrente las causadas por ambos recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de mayo de 2007, en el rollo de apelación núm. 245/2006 ; sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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