STS 300/2010, 21 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante SAT RÍO ARANDA Nº 9722, representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 189/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 443/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, sobre reclamación del precio de una cosecha de cerezas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2003 se presentó demanda interpuesta por S.A.T. RÍO ARANDA Nº 9722 contra la compañía mercantil FRANCISCO MARTÍNEZ LÁZARO S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta demandada a pagar a la actora la cantidad de 308.514'48 euros, intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, dando lugar a los autos nº 444/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la instancia y se declarase que la cantidad a percibir por la actora era, según la liquidación practicada conforme al contrato, 190.377'32 euros, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Verdejo Sánchez en representación de la demandante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "RIO ARANDA, Nº 9.722", frente a la mercantil demandada "FRANCISCO MARTINEZ LOZANO", S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blasa Lucas Guardiola, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte demandante de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (308.514,48 euros), así como al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho noveno y décimo; con condena en costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 189/05 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2005 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Francisco Martínez Lozano, S.A." contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, debiendo por tanto la demandada abonar a "SAT Río Aranda nº 9722" la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (257.287#) más los intereses legales desde el 17 de junio de 2003 hasta su pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

QUINTO

Contra dicha sentencia ambas partes anunciaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y tras tenerlos el tribunal de instancia por preparados, las mismas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 2 de diciembre de 2008 inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada y admitiendo el recurso de casación de esta misma parte y los recursos interpuestos por la parte actora.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte actora se articula en tres motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción del art. 218.2, en relación con el 326 los motivos primero y tercero y en relación con el art. 348, todos de dicha ley procesal, el motivo segundo . El recurso de casación de esta misma parte se compone de dos motivos: el primero por infracción de los arts. 2 y 327 C.Com. y doctrina legal que los interpreta y el segundo por infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 327 C.Com . contenida en las SSTS 25-6-99 y 1-7-91 . Y el recurso de casación de la parte demandada se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1258, 1281 y 1282 CC .

OCTAVO

Por providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los recursos a examinar ahora por esta Sala fue promovido por una sociedad agraria de transformación de Jarque de Moncayo (Aragón) contra la sociedad anónima titular de una fábrica de conservas vegetales en Cieza (Murcia) reclamándole el pago íntegro de la cosecha de cerezas de la campaña 2002 que, como en campañas anteriores, esta última había comprado a la primera, habiendo surgido en esta ocasión la controversia porque la demandada compradora, que a medida que iba recibiendo los cargamentos de cerezas en su fábrica comunicaba a la vendedora su disconformidad con la calidad y el tamaño de muchas partidas por no ajustarse a lo pactado, había practicado una liquidación final del contrato por 190.377'32 euros (IVA no incluido) partiendo de 536.532 Kgs. de cerezas recibidos de los que descartaba 155.856 Kgs., más de un tercio de la cosecha, como fuera de contrato, mientras que la factura girada por la actora a la demandada ascendía a 308.233'25 euros, bien es cierto que desde una estimación inicial de 536.985 Kgs. que luego se rebajó, de común acuerdo con la demandada, a los ya reseñados 536.532 Kgs.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 308.514'48 euros reclamada por ésta. Partiendo de la calificación del contrato entre ambas partes litigantes como compraventa mercantil, la sentencia considera que le era plenamente aplicable el art. 327 C.Com ., ya que antes de firmarse el contrato un representante de la compradora demandada se había desplazado a Aragón como en años anteriores, comprobando la existencia, características y calidad de la cereza aún sin recolectar, y al firmarse el contrato se había delimitado la calidad de la fruta como en perfecto estado de comercialización, fijándose un porcentaje máximo admisible de cerezas estropeadas y otro de cerezas pequeñas, sin pacto expreso alguno de prueba o ensayo. Así las cosas, y dado que la compradora demandada no había rechazado las partidas que consideraba defectuosas ni acudido a lo previsto en el art. 2127 LEC de 1881, sino que optó por ir quedándose la fruta y descontar por su propia iniciativa los gastos de transporte, mano de obra y vertedero por los Kgs. de cerezas que consideraba fuera de contrato, esta misma compradora debía pagar la cantidad reclamada porque la principal prueba opuesta por ella, un acta notarial de muestreo con manifestaciones de un ingeniero técnico agrícola, era poco significativa al versar sobre solamente 75'30 Kgs. de cerezas, un 0'01% de la totalidad de la fruta recibida, y los informes de ese mismo técnico a instancia de la demandada en diferentes días no podían compartirse por falta de intervención de la vendedora demandante, de suerte que, no habiendo probado aquella la corrección de su liquidación, debía estimarse íntegramente la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó parcialmente la sentencia apelada para reducir el importe de la condena a 257.287 euros. Fundamentos de este fallo son, en esencia los siguientes: 1) Pese a compartirse la calificación del contrato como compraventa mercantil, no cabía imponer en este caso "un sistema estricto y formal de prueba ante la agilidad precisa en este tipo de negocios y sobre todo por el fácil y rápido deterioro del producto que ha de llegar en condiciones a su destino, siendo evidente que habrá que estar a cada tipo de frutas u hortalizas que se vende para valorar y exigir la prueba que cada parte pudo aportar" ; 2) en la venta de cerezas media un corto "plazo de tiempo entre su recolección y la venta al consumidor final, razón por la cual no puede exigirse que en este tipo de fruta perecedera tenga que acudirse necesariamente a un Juez en épocas de recolección" ; 3) tampoco cabía exigir la intervención de un perito por cada parte, en primer lugar por la considerable distancia entre la zona de cultivo y recolección de las cerezas y la fábrica de la compradora, y en segundo lugar por la brevedad del periodo de recolección (dieciocho envíos en camiones frigoríficos entre el 13 de junio y el 8 de julio), que impedía paralizar la recogida y transporte de la fruta mientras se dirimieran las controversias; 4) por ello no cabía descartar alternativas probatorias como los informes periciales, el reportaje fotográfico o la intervención de un fedatario público; 5) como eran los propios agricultores quienes colocaban las cerezas en las cajas que luego se cargaban en los camiones enviados por la demandada, el encargado de ésta desplazado a la sede de la actora sólo pudo rechazar allí mismo algunas cajas cuyo mal estado o desajuste con lo pactado era patente; 6) por tanto era "en las instalaciones de la compradora donde podía realmente seleccionarse la fruta con el vaciado de las cajas y determinarse entonces el estado y apariencia de las cerezas" ; 7) "prueba de que se enviaban cerezas sin el calibre adecuado es que la propia actora ha aportado una hoja manuscrita en la que se fijan 16.273 kilos de 'partidas menudas' en la recogida correspondiente al día 15 de junio de 2002" ; 8) pese a que la demandada envió a la actora un fax por cada remesa comunicándole el mal estado de algunas partidas, la vendedora no contestó a ninguno de ellos, "razón por la cual la demandada confiaba en que finalmente se arreglarían dado que tendría que esperar al final de la recolección para poder comprobar si se superaba el porcentaje o límite establecido en el propio contrato", el cual preveía que en tal caso se reconsiderarían sus términos; 9) la compradora demandada requirió los servicios de un ingeniero técnico agrícola y la presencia de un notario para constatar que la fruta seguía llegando "sin las óptimas condiciones previstas" ; 10) a la demandada no cabía imponerle que dejara de recoger la fruta, pues se había comprometido a llevarse toda la cosecha y siempre podía esperar que las diferencias se resolvieran en el momento de la liquidación, "dado que así lo habían hecho en anteriores campañas" ; 11) debía estarse por tanto al resultado de la prueba practicada, constituida por los faxes remitidos por la actora a la demandada y no respondidos por ésta, la comprobación de cada remesa por un ingeniero técnico agrícola y su contestación por un notario;

12) como la demandada había desplegado todo el esfuerzo probatorio y la actora se había limitado en girar la factura fundada en su propia liquidación, procedía admitir como cierto "el estado de las cerezas que se describe en cada fax y por tanto que parte de las remesas no estaban en perfecto estado" ; 13) en virtud de todo ello se apreciaba un exceso, sobre lo permitido contractualmente, de 116.370 Kgs. de cerezas de calibre inferior y 36.566 kgs. de cereza de destrío (abiertas, rajadas o dañadas), frente a 383.596 Kgs. de cerezas en las debidas condiciones; 14) como las cerezas de destrío o de calibre inferior que superaban los porcentajes pactados no carecían por completo de valor comercial y el propio contrato preveía una reconsideración de sus términos si se diera tal exceso, el tribunal valoraba las de destrío, que podían destinarse a conserva, en 45 ptas./Kg. y las de calibre inferior en 9 ptas/Kg, sumándose a cada kilo 2 ptas. por gastos, de suerte que no se aceptaban, por excesivas, las valoraciones propuestas por el técnico de la actora; 15) finalmente procedía añadir un 4% de IVA, como en campañas anteriores, y no procedía, en cambio, la reducción pretendida por la compradora en concepto de gastos de transporte y mano de obra, contractualmente asumidos por ella, ni tampoco por el transporte de la cereza de destrío al vertedero, por no haberse acreditado.

SEGUNDO

Las dos partes litigantes interpusieron contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada fue inadmitido por esta Sala. El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte actora se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC para denunciar errores probatorios cuya rectificación comportaría aumentar la cantidad a pagar por la demandada, y su recurso de casación se estructura en dos motivos que pretenden dejar totalmente sin efecto la reducción de la condena acordada por la sentencia de apelación.

Por su parte el recurso de casación de la demandada se compone de un solo motivo que, impugnando la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador, pretende excluir de la condena la cantidad correspondiente a la cereza de destrío y de calibre inferior al pactado.

Dados los respectivos planteamientos de las partes, se estudiará primero, por razones de método, el recurso de casación de la actora, pues si se estimara por ser la solución de la sentencia de primera instancia más correcta que la de la sentencia de apelación, es decir por aceptarse la liquidación de la actora al no haberse ajustado la demandada a lo previsto en el art. 327 C.Com ., resultaría superfluo el examen del recurso extraordinario por infracción procesal de la misma parte, ya que sus tres motivos impugnan la valoración de pruebas que habrían sido de todo punto impertinentes si tuviera razón su recurso de casación. De no prosperar éste, se examinará a continuación el primer motivo de su recurso por infracción procesal, pues pretende aumentar el importe de la condena hasta el fijado por la sentencia de primera instancia, aunque no ya por ser improcedente valorar las pruebas practicadas sino por haberse valorado incorrectamente. Luego debe estudiarse el único motivo del recurso de casación de la demandada, cuyo objetivo es que la cereza de destrío y de calibre inferior al pactado que superó los porcentajes tolerados no se valore en absoluto, restándose del importe de la condena el valor asignado por el tribunal sentenciador. Y por último se examinarán los otros dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante, ya que precisamente impugnan esa valoración, por escasa o por haber computado un exceso de kgs.

TERCERO

También por razones de método debe reseñarse, antes de entrar en el estudio de los recursos, el contenido del contrato celebrado entre las partes, cuyo texto era el siguiente:

"A 5 de junio de 2002. REUNIDOS:

De una parte, la Junta de la SAT RIO ARANDA, y de la otra FRANCISCO MARTINEZ LOZANO, S.A., ambos acuerdan:

La SAT RIO ARANDA vende a FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO su cosecha de cerezas, variedades Monzón y Blanca, estimada en 700.000 Kg., en perfecto estado de comercialización.

FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO, SA se compromete a llevarse toda la cosecha, siempre ésta esté en las debidas condiciones, admitiendo un máximo del 5% de cerezas abiertas, rajadas por lluvia o dañadas por granizo y un máximo del 10% de cerezas de calibre inferior a 20 mm.

Si por alguna circunstancia se superaran estos porcentajes, se reconsiderarán los términos de este contrato.

El precio será de 90 Pts/Kg (0.54091 Euros/Kg) + 2 Ptas/Kg (0.01202 Euros/Kg) por gastos de pesaje y carga.

La recogida se hará mientras haya cosecha y ésta se encuentre en las debidas condiciones.

La factura se hará una vez finalizada la recolección, y el pago se efectuará 30 días después de la fecha de dicha factura.

En prueba de conformidad, firman el presente contrato:"

CUARTO

Con base en ese contenido contractual y en su calificación como compraventa mercantil, no discutida ya por ninguna de las partes, el recurso de casación de la parte demandante considera que su factura era correcta y la demandada no podía discutirla al no haber procedido como dispone el art. 327

C.Com .

El primer motivo, fundado en infracción de dicho artículo y del art. 2 del propio Código, así como de la doctrina legal que los interpreta, aduce que en el contrato se determinó el género vendido por una calidad conocida en el comercio y que por tanto era imperativamente aplicable el art. 327 C.Com ., de suerte que la compradora demandada no podía rehusar por su cuenta el recibo de las cerezas sino que tenía que haber acudido al procedimiento contemplado en el art. 2127 LEC de 1881 o haber devuelto la mercancía que considerase fuera de contrato utilizando los mismos camiones frigoríficos que enviaba a diario para recoger la fruta. En cualquier caso, además, "aun cuando se admitiera la sustitución del sistema legal para el rehúse, lo cierto es que la prueba que lo sustituye no puede estimarse como prueba adecuada y pertinente para tal efecto", pues "lo contrario sería dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de los contratos, práctica que proscribe el artículo 1256 del C.Civil " .

Y el motivo segundo se funda en infracción de la jurisprudencia sobre el art. 327 C.Com . contenida en las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 (rec. 3408/94) y 1 de julio de 1991 (rec. 1515/89 ) porque, en opinión de esta parte recurrente, dicha jurisprudencia no permite, en contra de lo que ha hecho el tribunal sentenciador, flexibilizar el sistema legal establecido en aquel precepto.

Pues bien, ambos motivos deben ser desestimados porque, precisamente por los términos del contrato celebrado entre las partes litigantes y los actos de ambas posteriores a su celebración, el sistema previsto en el art. 327 C.Com . para que el comprador pueda rehusar la mercancía no era el que cabía exigir a la compradora demandada.

Aunque ciertamente las dos sentencias de esta Sala citadas en el recurso mantengan la estricta aplicación de dicho sistema, debe puntualizarse que la de 1 de julio de 1991 se pronunció sobre una compraventa de "bife deshuesado de novillo", sin más especificaciones, que la compradora dejó de pagar sin más y luego vendió a un tercero. Y la de 25 de junio de 1991, sobre un caso más similar al presente por consistir en la compraventa de 500.000 kgs. de patata de tamaño y variedad determinados, hace especial hincapié en que la única comunicación de la compradora a la vendedora sobre los 450.000 kgs. que faltaban por recoger no hizo alusión alguna a la calidad de la patata ya recibida, pues se había limitado a aducir que "nuestra capacidad de almacenaje de materia prima es limitada por lo que ya nos pondremos en contacto con ud. para decirle cuando nos traeremos más patatas".

En el presente caso, por el contrario, el propio contrato ya admitía unos márgenes tolerados de desajuste con la calidad general pactada, consistentes en "un máximo de 5% de cerezas abiertas, rajadas por la lluvia o dañadas por granizo y un máximo del 10% de cerezas de calibre inferior a 20 mm" .; además, la superación de esos márgenes no se contemplaba como causa de resolución del contrato que permitiese a la compradora demandada su desvinculación total, sino que para tal caso se preveía una reconsideración de los términos del contrato; por otro lado, la compradora se había comprometido a llevarse toda la cosecha y a recogerla a medida que se fuera produciendo, y aunque ambos compromisos se supeditaron a que la cosecha se encontrara "en las debidas condiciones" es un hecho probado que ya en origen, es decir en las instalaciones de la demandante, el representante legal de la demandada advertía verbalmente de la posibilidad de que se estuvieran superando aquellos márgenes, como igualmente es un hecho probado que tras recibir cada partida de cerezas se enviaba un fax a la vendedora especificando el porcentaje que quedaba fuera de contrato, sin que esta última diera nunca respuesta alguna.

Así las cosas, una interpretación del art. 327 C.Com . no aislada sino puesta en relación con los términos del contrato celebrado entre las partes litigantes, con el art. 339 del propio Código en cuanto hace depender la obligación del comprador de pagar el precio de la puesta de las mercaderías a su disposición y de que se dé por satisfecho y, en fin, con su art. 57 en cuanto dispone que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, sin interpretaciones arbitrarias y sin restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubiesen explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, determina que a la compradora demandada no le fuera exigible ir acudiendo al Juez a diario con las partidas de cerezas que consideraba fuera de contrato mientras para cumplirlo tenía a su vez que seguir mandando sus camiones a Aragón y mientras para descubrir los porcentajes de cereza fuera de contrato tenía que procesarlas en sus propias instalaciones, no siendo posible, además, fijar definitivamente si se superaban o no los márgenes tolerados hasta la recogida total de la cosecha.

El tribunal de apelación, pues, no infringió el art. 327 C.Com. ni la jurisprudencia de esta Sala contenida en las dos citadas sentencias sino que, interpretando razonablemente el contrato y teniendo en cuenta los actos de ambas partes en su ejecución, aplicó el principio de la buena fe, aun sin mencionarlo expresamente, prestando especial atención a que mientras la compradora demandada "envió un fax por cada remesa de fruta comunicándole [a la vendedora demandante] el estado de las diferentes partidas", la vendedora, en cambio no respondió a ninguno de ellos; a que la compradora acudió a unos medios adecuados para que quedara constancia de lo que comunicaba a la actora; y, en fin, a que según las relaciones entre ambas partes en campañas anteriores los problemas se resolverían entre ellas al practicar la liquidación, interpretación que se considera correcta pues, en definitiva, tampoco la diferencia entre el volumen de la cosecha contractualmente estimado y el volumen real se ha considerado relevante como posible incumplimiento de la demandante vendedora.

QUINTO

Entrando a examinar por tanto el recurso extraordinario por infracción procesal de la misma parte demandante, su motivo primero, fundado en infracción del art. 218.2 LEC en cuanto exige que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, del art. 326 de la misma ley por error en la valoración de la prueba de documentos privados y de su art. 348 en cuanto dispone que los dictámenes periciales se valoren según las reglas de la sana crítica, impugna la sentencia recurrida porque, aun cuando se prescinda del sistema establecido en el art. 327 C.Com, el acta notarial y los informes de un ingeniero técnico agrícola valorados por el tribunal sentenciador no acreditarían que se hubieran superado los porcentajes de cereza de destrío y de calibre inferior tolerados contractualmente, por lo que en definitiva habría de estarse a la liquidación practicada en su momento por esta misma parte recurrente y confirmar el fallo de primera instancia aunque por razones distintas de las expresadas por el juzgador del primer grado.

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. - De la misma forma que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta los términos del contrato y los actos de ambas partes en su ejecución para excluir la rígida aplicación del sistema previsto en el art. 327

    C.Com .#, también valoró, a efectos probatorios, la conducta de cada una de las partes durante la ejecución del contrato, dando especial relevancia al hecho de que mientras la demandada enviaba a la actora un fax indicando los porcentajes de cada partida de cerezas fuera de contrato, la actora, en cambio, guardaba silencio; y mientras la demandada se preocupaba de acreditar el contenido de sus comunicaciones requiriendo los servicios de un ingeniero técnico agrícola y la presencia de un notario, la demandante, en cambio, se despreocupaba por completo del tema.

  2. - Lo que hace por tanto el tribunal sentenciador es combinar el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, incorporado hoy al art. 217 LEC (actual apdo. 7 ) pero afirmado ya con anterioridad por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, con la valoración conjunta de la prueba, que permite poner el contenido del acta notarial y de los informes técnicos en relación con el de los faxes que la demandada iba enviando a la actora, pues no se discute por esta última su recepción sino sólo la exactitud de los datos comunicados, y es jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba (SSTS 20-12-02, 25-9-02 y 27-11-00 entre otras muchas).

  3. - Dadas las incidencias surgidas en la ejecución del contrato y la celeridad de la demandada en comunicar a la actora la superación de los porcentajes tolerados, la absoluta pasividad de esta última la obliga a soportar sus consecuencias y no la autoriza a exigir una prueba plena o absolutamente indiscutible de todos y cada uno de los datos contenidos en los faxes que le envió la demandada, porque en su mano estaba desplazar a una persona autorizada a las instalaciones de la demandada para verificar si los datos que se le iban comunicando eran o no ciertos, ya que el propio contrato preveía la reconsideración de sus términos si se superaban los porcentajes fijados.

  4. - En consecuencia, aun siendo cierto que no todos y cada uno de los datos comunicados por fax a la actora están verificados por el técnico ni constatados notarialmente, no lo es menos que si los faxes se ponen en relación con el acta notarial e informes del técnico y con las reglas sobre carga de la prueba no cabe reprochar al tribunal sentenciador arbitrariedad ni error patente en la valoración de la prueba, únicos casos en que ésta puede modificarse mediante un recurso extraordinario por infracción procesal (STS 15-1-10, con cita de otras anteriores).

SEXTO

El motivo único del recurso de casación de la demandada, fundado en infracción de los arts. 1258, 1281 y 1282 CC, impugna la sentencia recurrida por haber asignado un valor a la fruta de pequeño calibre y de destrío que superó los porcentajes máximos permitidos pese a que, según el contrato, lo pactado para si se daba tal exceso era que las partes reconsiderarían los términos del contrato, facultad exclusiva de los contratantes que el tribunal no puede suplir por su cuenta.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque, aun no siendo inadmisible por falta de claridad como alega la parte contraria, puesto que su razón impugnatoria se explica de una forma suficientemente comprensible, la solución que el tribunal sentenciador da al exceso sobre esos porcentajes se acomoda a una interpretación razonable del contrato, pues si ninguna de las partes ejerció su facultad de reconsiderarlo, se ha probado que la cereza de destrío y de pequeño calibre tiene un valor de mercado y, en fin, no se ha probado por esta parte recurrente, como ella misma viene a admitir al final de su alegato, que destruyera las cerezas fuera de contrato, entonces lo más acorde con los términos del propio contrato, con los actos de las partes en su ejecución y con la exclusión de una aplicación rígida del art. 327 C.Com . es precisamente que la demandada pague como parte del precio de la compraventa la cereza que, aun superando los márgenes tolerados, era comercialmente aprovechable.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte actora se funda en infracción del art. 218.2 LEC, en cuanto exige que la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica y la razón al valorar los elementos fácticos y jurídicos, puesto en relación con el art. 348 de la misma ley en cuanto dispone que los dictámenes periciales se valoren según las reglas de la sana crítica, e impugna la sentencia recurrida por no haber aceptado el valor atribuido a la cereza de destrío y de pequeño calibre en el dictamen pericial de doctor ingeniero agrónomo aportado por esta parte con su demanda, siendo argumento único del tribunal sentenciador el de considerar excesivo ese valor.

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado porque el tribunal sentenciador, al no aceptar las valoraciones de las cerezas menudas y de destrío propuestas en el referido informe ejerció la facultad crítica que le atribuye la ley e incluso la que resultaba del propio informe al dar éste una valoración sólo aproximada, al tiempo que también se ajustaba el tribunal a los términos del contrato y a lo sucedido durante su ejecución, pues si se pactaron unos máximos tolerados de cereza de destrío y de pequeño calibre y se previó que las partes reconsiderarían los términos del contrato si esos márgenes se superaban, entonces la parte actora no puede pretender sin más que su incumplimiento contractual en este punto se vea recompensado con la mayor valoración posible de la prestación defectuosamente cumplida.

OCTAVO

Finalmente, el tercer y último motivo de este mismo recurso extraordinario por infracción procesal, único pendiente aún de examinar, se funda en infracción del art. 218.2 LEC, como los dos anteriores, y del art. 326 de la misma ley por error en la valoración de la prueba documental, e impugna la sentencia recurrida porque de todos los faxes que cursó la demandada a la actora, fundamentales para la propia sentencia impugnada a efectos probatorios, resulta que sólo en los enviados a partir del 1 de julio se hizo referencia a los porcentajes de cereza de destrío, pero sin señalar los kgs. que se estimaban fuera de contrato por exceder del máximo pactado del 5% ni ser ello deducible mediante una operación aritmética.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque los referidos faxes no son la única prueba valorada por el tribunal sentenciador para fijar la cantidad de cereza de destrío fuera de contrato, ya que en el acta notarial de 28 de junio ya se hizo referencia al muestreo de cerezas defectuosas, cuyo porcentaje se estima en un 18'061%, y el que los primeros faxes se centraran sólo en los porcentajes de cereza de pequeño calibre se explica porque iban en progresivo aumento. De ahí que tampoco pueda calificarse de arbitraria ni patentemente errónea la conclusión del tribunal sentenciador estimando en 36.566 kgs. el volumen de cereza de destrío fuera de contrato mediante una interpretación de los faxes en cuestión que le hace considerar correcta, en este punto, la liquidación del contrato propuesta por la demandada, debiendo recordarse otra vez la absoluta e inexplicable pasividad de la actora frente a las reiteradas advertencias de la demandada durante la ejecución del contrato.

NOVENO

Conforme a los arts. 476.3 y 487.2 LEC procede confirmar la sentencia recurrida, y conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley, las costas causadas por cada uno de los recursos deben imponerse a la respectiva parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN de la demandante SAT RIO ARANDA nº 9722, representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y EL RECURSO DE CASACIÓN de la compañía mercantil demandada FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Deleito García, todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 189/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas causadas por cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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