STS, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 616/2009 formulado por D. ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de de Bilbao de fecha 5 de diciembre de 2008 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel , Dª Cecilia y D. Juan Manuel , frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reconocimiento de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Carlos Daniel , Dª Cecilia y D. Juan Manuel , representados por la letrada Dª Leonor , y al Ministerio de Administraciones Públicas, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel , D. Juan Manuel y Dña. Cecilia contra ADIF -ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS- y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, declaro el derecho de los actores a disfrutar de los siguientes días adicionales de permiso correspondientes al año 2007; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración: - D. Carlos Daniel : 8 días. D. Juan Manuel : 2 días. Dña. Cecilia : 2 días. Absolviendo al MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de las peticiones formuladas contra la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Carlos Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa ADIF con la categoría profesional de Factor Circulación 1ª y antigüedad desde el 1 de octubre de 1968. D. Juan Manuel , CON D.N.I. nº NUM001 , presta servicios para la empresa ADIF con la categoría profesional de Factor Circulación 1ª y antigüedad desde el 16 de noviembre de 1981. DÑA. Cecilia , presta servicios para la empresa ADIF con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y antigüedad desde el 11 de julio de 1981. SEGUNDO: Los actores disfrutaron de 6 días de asuntos propios en el año 2007 según regula el Convenio Colectivo y el art. 48.1.K) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público. TERCERO : La empresa constituye una entidad pública empresarial que se configura como un organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras (Art. 1 del Estatuto de ADIF aprobado por RD 2395/2004, de 30 de diciembre ). CUARTO: El art. 48.2 de la mencionada Ley 7/2007 reconoce como permiso adicional el permiso de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y de un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. QUINTO: Los actores solicitaron en el mes de diciembre de 2007 los días concretos en que se quería el disfrute en función de la antigüedad en la Entidad Pública Empresarial ADIF, y en la reclamación previa realizada en febrero de 2008 se solicitaron los días adicionales de asuntos propios en función de los trienios que posee cada uno de los trabajadores: el Sr. Carlos Daniel solicitó 8 días adicionales de asuntos propios, el Sr. Juan Manuel solicitó 2 días adicionales de asuntos propios y la Sra. Cecilia solicitó 2 días adicionales de asuntos propios. SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Ramón Fernández de Soignie, en nombre y representación de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 12 de mayo de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADIF, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma. Se impone a la recurrente el pago de las costas del recurso, concretadas en los honorarios de la Letrada Sra. Leonor , a la que deberá abonar la cantidad de trescientos euros por la redacción del escrito de impugnación."

CUARTO

La procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 18 de diciembre de 2008 (recurso nº 681/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 243, 244 y 264 de la Normativa Laboral de Adif y arts. 48.2 y 51 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , todo ello en relación con el art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina consiste en determinar si resulta directamente aplicable como norma mínima para el personal laboral de la Administración Pública -en este caso personal de ADIF- el art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , aprobatoria del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que prevé, además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración en el convenio colectivo, dos días adicionales de permiso al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

En la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 2009 (R. 616/2009 )- los trabajadores demandantes tienen la condición de personal laboral al servicio de ADIF, y habiendo interesado en el mes de diciembre de 2008 los días adicionales de permiso por asuntos particulares del art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril de Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), les fue denegado, por lo que tras interponer la correspondiente reclamación previa, presentaron demanda en solicitud de dicho permiso, que fue estimada por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión siguiendo el criterio aplicado en otros asuntos análogos anteriores, según el cual teniendo en cuenta la literalidad del art. 51 del EBEP no es posible excluir, como pretende la demandada recurrente, al personal laboral de ADIF de su ámbito de aplicación considerando además que dicha regulación tiene el carácter de norma mínima frente al convenio colectivo de aplicación.

Recurre en casación unificadora la Administración demandada e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de diciembre de 2008 (R. 681/2008 ). En ese caso el actor, que también era personal laboral del Ayuntamiento de Aranda de Duero, había solicitado la concesión de 4 días adicionales de permiso por asuntos particulares y 4 días adicionales de vacaciones correspondientes al año 2007 y a disfrutar en el año 2008 con base en la aplicación del EBEP. El Ayuntamiento demandado dictó resolución el 11 de abril de 2008 por la que se concedió a todo el personal laboral del Ayuntamiento el permiso regulado en el artículo 48-2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, no se concedieron al actor los 4 días adicionales de vacaciones, por lo que en la demanda rectora de las actuaciones reclama se declare el derecho a su disfrute. La sentencia de contraste, con revocación de la de instancia que estimó la demanda, absuelve a la Corporación demandada al entender que, tras analizar comparativamente la regulación de la materia relativa a permisos y vacaciones contenida en el EBEP y en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, concluye que esta última es en su conjunto mas favorable para el actor, por lo que es la que debe ser aplicada, conforme a lo preceptuado por el art. 3.3 del ET. Y ello determina que deba desestimarse la demanda.

Entre los supuestos comparados concurren algunos elementos diferenciadores: de un lado, tienen distinto amparo normativo las pretensiones de los actores, ya que en el caso de autos se reclaman los días adicionales de permisos por asuntos particulares recogidos en el art. 48.2 del EBEP , mientras que en el de contraste dicho permiso ha sido concedido y lo que reclama el actor son 4 días de vacaciones adicionales, con arreglo a lo establecido en el art. 50 del EBEP . Por otra parte, también es distinta la normativa convencional aplicable en cada caso.

Sin embargo, debe de tenerse en cuenta que sobre la cuestión ahora controvertida se ha dictado por esta Sala sentencia el 29 de junio de 2010 -recurso de casación 111/2009 - recaída en proceso de conflicto colectivo, en la que se declara que los trabajadores de ADIF no devengan el derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares, al no resultarles de aplicación los arts. 51 y 48.2 del EBEP. Se aporta por la recurrente copia de la citada sentencia junto con la interposición del recurso. Además, las actuaciones estuvieron suspendidas a partir de la presentación del escrito de preparación del actual recurso, como consecuencia de la tramitación del proceso colectivo de referencia. Asimismo, existe una pequeña cadena de recursos -rcud 4178/2009, 3857/2009, 4318/2009, 4397/2009, 4455/2009 y 4415/2009- en los que se plantea la misma cuestión aunque con distintas sentencias de contraste y que han sido admitidos. En el rcud 4415/2009 incluso ha recaído sentencia en la que, reiterando doctrina anterior, se desestima la demanda.

En consecuencia, debe entenderse que concurre el presupuesto de contradicción que exige el art. 217 de la LPL , pues la cuestión de fondo controvertida -si la regulación del EBEP es norma mínima aplicable frente al convenio colectivo- es sustancialmente la misma y los fallos son contradictorios.

SEGUNDO

La Administración recurrente denuncia la infracción de los arts 243, 244, 264, 239.5 de la normativa laboral de ADIF aprobada en el X Convenio Colectivo, arts. 48.2 y 51 del EBEP en relación con el art. 3.3 del ET , razonando que, siendo más favorable globalmente el régimen de permisos y vacaciones recogido en la normativa convencional de ADIF, debe aplicarse dicho bloque normativo. Indica la recurrente que, en definitiva, lo que la demandante pretende es un espigueo normativo.

El art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), señala " Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo ". En cuanto al personal laboral, el art. 51 dispone: " Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente ".

Esta Sala ha unificado ya doctrina sobre la cuestión analizada respecto de distinto personal laboral al servicio de diversos organismos públicos (así en sentencia de 8/6/09 (rec.67/08 ), seguidas en las de 7/12/10 (rec. 4318/09 ), 9/12/10 (rec. 4178/09 ) y 20/01/11 (rec. 4455/09 ), y precisamente en relación con personal laboral de ADIF en la de 29/6/10 (rec. 111/09 ), resolviendo el conflicto colectivo planteado a este respecto, y al que aludimos anteriormente.

En esta última sentencia se resume la linea jurisprudencial expuesta del siguiente modo:

"La cuestión que se suscita en el presente litigio incide en la aplicación al personal laboral de las normas que se establecen para los funcionarios públicos, pues, teniendo en cuenta que, respecto de los primeros, el EBEP consagra una duplicidad de regulación -la del propio EBEP y la de la legislación laboral-, ha de concretarse cuál es el orden de prelación y jerarquía que haya de regir la compatibilidad entre ambos regímenes normativos. El fallo de la sentencia de instancia supone una acumulación de dichos regímenes, puesto que aplica al personal de la empresa demandante -cuya condición de personal laboral incluido en el ámbito del EBEP no se cuestiona- el incremento de días de permiso de libre disposición del art. 48.2 sin perjuicio de cual sea el régimen de permisos retribuidos que dichos trabajadores tengan reconocidos en virtud de la negociación colectiva que rige sus relación con la empresa.

El art. 51 EBEP se rige por un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el art. 7 EBEP cuando indica que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Ello supone, en este caso, que el régimen de permisos del personal afectado por esta doble regulación ha de alcanzar los mínimos impuestos en ambas legislaciones. Sin embargo, ello no implica la acumulación de permisos fijados para el mismo supuesto, de suerte que de lo que se trata es de alcanzar el resultado mínimo de la legislación integrada por el EBEP y por las normas laborales, pero no de sumar una y otra cuando incidan sobre un mismo derecho.

En este ultimo caso, será necesario el análisis de las normas del convenio colectivo para determinar si con ellas se satisface ya el resultado buscado por la norma legal. Estamos ante un supuesto de los que hemos denominado como de derecho necesario relativo, puesto que no obliga a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal.

En el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el art. 48.2 del EBEP -que supone alcanzar hasta un total de 3 días adicionales en concepto de días de libre disposición- ha de entenderse incompatible con lo que señala la norma convencional por la que se rigen las relaciones de la empresa sobre vacaciones anuales, puesto que, mientras que en el EBEP las vacaciones se fijan en 22 días hábiles, en el art. 244 de la Normativa Laboral las establece en 35 días naturales -con descuento de las fiestas del periodo de que se trate- lo que da un resultado análogo (e incluso más favorable) a la suma de los tres días máximos del art. 48.2 EBEP a las vacaciones que el propio Estatuto Básico establece. Ello implica que, en cómputo global, la regulación convencional es más beneficiosa. De ahí que se den en este supuesto las mismas premisas que el que resolvíamos en la STS de 8 de junio de 2009 , en donde recordábamos la doctrina sobre la prohibición del llamado espigueo, que impide elegir en un concreto extremo la normativa más favorable, contenida en ese caso en el texto legal "y no con carácter de derecho necesario, y rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos de la normativa legal, lo que supondría además una sensible modificación del amplio cuadro relativo a vacaciones, permisos y licencias previstas en el anterior IV Convenio colectivo, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995 , 8-julio-1996 -recurso 4000/1995 , 15-junio-1998 -recurso 4695/1997 , 28-enero-1997 -recurso 1025/1996 , 19-enero-1998 -recurso 152/1997 , 27-abril-2001 -recurso 3538/2000 , 17-junio-2003 -recurso 4565/2002 , 26-abril-2004 -recurso 4776/2003 , 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004 , 24-enero-2005 -recurso 62/2004 , 14-julio-2006 -recurso 196/2005 , 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005 , 14-febrero-2007 -recurso 196/2005 , 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005 , 13-junio-2007 -recurso 129/2006 , 16-enero-2008 -recurso 54/2007 )".

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan que, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, se estime el recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y se resuelve el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta naturaleza y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo de ella a la entidad demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación 616/2009 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 408/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • June 15, 2020
    ...favorable de cada uno de los diferentes regímenes normativos; técnica que, dice, ha proscrito la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de septiembre de 2011. SEGUNDO Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Lorenza quien, a través de su representación p......
  • STSJ Cataluña 63/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • February 6, 2018
    ...no tiene el carácter de derecho, sino de ayuda asistencial. A ello hay que añadir recordando, a título de ejemplo la STS de la Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2011 que, a su vez alude a la anterior de 8 de junio de 2009, que aplica la doctrina sobre la prohibición del llamado espigueo, ......
  • STSJ Andalucía 862/2020, 2 de Abril de 2020
    • España
    • April 2, 2020
    ...es de aplicación a la relación laboral que nos ocupa, habiendo establecido el TS en reiterada y unificada doctrina (véase STS, Sala 4ª, de 12 de septiembre de 2011, entre otras muchas) "la doctrina sobre la prohibición del llamado espigueo, que impide elegir en un concreto extremo la normati......
  • STSJ Cataluña 134/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • March 1, 2019
    ...y sueldo de tres meses". Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la posible analogía in malam partem, la STS de la Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2011 (RJ 2012,679), que recuerda la anterior de 8 de junio de 2009, ref‌iere la doctrina sobre la prohibición del llamado espigue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contrato de interinidad
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • March 29, 2019
    ...empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. 146SSTS de 29 de junio de 2010 (Rec. 111/2009), 5 de octubre de 2010 (Rec. 113/2009) y 12 de septiembre de 2011 (Recud. 3567/2010). En cambio, la STS de 26 noviembre 2010 (Rec. 41/2010) considera que «la única interpretación posible del art. 51 es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR