STSJ Andalucía 862/2020, 2 de Abril de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:3677
Número de Recurso1648/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución862/2020
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 862/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1648/19, interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 10 de junio de 2.019, en Autos núm. 907/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2.019, por la que acogiendo las excepciones de prescripción y cosa juzgada positiva planteadas y desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Pedro, mayor de edad y con DNI Nª NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada "Fomento de Construcciones y Contratas SA", con antigüedad del día 15/04/92, categoría profesional de oficial 1ª/conductor de noche y percibiendo por ello un salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2016 por aplicación del Convenio Colectivo Provincial del sector de limpieza pública viaria en la cuantía de 19.671, 28 euros o subsidiariamente en 6.948, 16 euros en caso de acogerse las alegaciones de la demandada.

TERCERO

La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es, el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos. Los importes abonados mensualmente son los que constan en las nóminas aportadas por la empresa, si bien en aplicación del Convenio Colectivo Provincial el salario bruto anual (15 Pagas más IPC real) en 2013, 2014, 2015 y 2016 para un trabajador con la categoría de conductor noche es de 32.681, 14 euros.

CUARTO

El actor prestaba sus servicios para CESPA S.A. y fue subrogado por FCC SA en fecha 10/03/15.

QUINTO

El Tribunal Supremo en fecha 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008, declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo más los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4, 1% para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0, 9% lo que supone una subida del 4, 6% para el año 2005, del 3, 6% para el año 2006, del 5, 1% para el año 2007 y del 3, 4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 de enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros/año, Conductor de noche: 25.500 euros/año, Peón de día: 19.500 euros/año, Peón de noche: 21.000 euros/año, Encargado capataz: 27.700 euros/año. Con el incremento anual del IPC más el 0, 9% hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC más 0, 9% que le corresponden en ese momento.

SEXTO

El 17/10/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 28/09/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 20/10/17.

SÉPTIMO

En fecha 22/09/17 la Inspección Provincial de Trabajo requirió a la demandada para que abonara al actor las cantidades que reconoció adeudarle por el periodo del 01/07/13 hasta el 30/09/13 en concepto de diferencias entre lo percibido por éste y lo debido de percibir por el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, abonando ésta por dicho concepto la suma de 20.022, 36 euros.

OCTAVO

En fecha 27/03/14 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA por la que se confirmaba la del Juzgado de lo Social Nª 6 de esta ciudad, dictada en autos Nª 314/13, en los que también era parte al actor y en cuyos Fundamentos Jurídicos se establecía que "Las condiciones laborales de este trabajador estaban reguladas en el convenio de empresa (BOP 08/08/92) cuando la anterior empresa, CESPA, era adjudicataria de la contrata de recogida de basuras en Churriana, convenio que en sus arts. 19 y 20 regulaba el pago de los complementos de antigüedad, plus de lunes y plus festivo. FCC (...) se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior contratista manteniendo en base a ello las condiciones salariales que establecía el convenio entonces aplicable a los trabajadores de Churriana, pero no como condición más beneficiosa. Es por ello que lo percibido por estos conceptos debe ser tenido en cuenta como retribución percibida e incluida en el cálculo de las diferencias entre lo percibido como salario y lo debido percibir conforme al convenio de limpieza pública viaria de Granada según fue resuelto por el TS".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia en que, acogiendo las excepciones de prescripción y cosa juzgada positiva planteadas y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA", absolvió a dicha demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Las razones aducidas por el juzgador a quo estriban en:

"Reclama el actor en el presente procedimiento las diferencias de salario que entienden les corresponde percibir por los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2016 entre lo percibido y lo que le corresponde por los servicios prestados en aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos de limpieza y conservación de alcantarillado (publicado en el BOP de 27 de abril de 2006) cuya ineludible aplicación a la relación laboral que le une a la empresa demandada tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 2012 y de 15 de abril de 2013 más dos pagas extraordinarias. La demandada también aporta los cálculos por ella efectuados, esgrime la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes a los meses anteriores a septiembre de 2016 o subsidiariamente a octubre de 2014, la de cosa juzgada positiva y sostiene que ninguna cantidad adeuda al actor.

Planteados así los términos del debate, observamos que el mismo se centra en determinar si la empresa demandada adeuda cantidad alguna al actor por la diferencia entre los percibido por éste y lo debido percibir en su caso, en los meses a los que se contrae la demanda, para lo cual hemos de determinar si en el salario global del trabajador han de computarse los conceptos de plus transporte, plus bolsa, plus festivo y antigüedad y si tiene derecho a percibir complemento por IT.

Así, en cuanto a la prescripción alegada y conforme al art. 59 del ET hemos de considerar que el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción comenzaría a contarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, es decir, desde que se devengó tal derecho (el último día de cada uno de los meses descritos en la demanda) sin que se haya acreditado por la parte actora causa alguna de interrupción del transcurso de dicho plazo a pesar de corresponderle dicha carga, por lo que...

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