STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4627/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. y de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el recurso 435/2004 y acumulado 921/04 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo tomada en reunión de 16 de enero de 2004, por la que se fijó justiprecio en el seno del expediente nº 5.617, en el sentido de: a. adicionar a dicha resolución el reconocimiento de intereses de demora, calculados hasta 27/6/2008, en la cantidad de 211.237,47 €, a resultas de su posible revisión en caso de que en ejecución de sentencia se acrediten pagos parciales que ahora no constan y en cuanto a períodos de tiempo posteriores a los que aquí se toman en cuenta. b. Reconocer el derecho de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A." al reintegro, a cargo del beneficiario, del pago que en su momento efectúe en concepto de impuesto de sociedades por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la enajenación forzosa de la finca, todo ello a fiscalizar en ejecución de sentencia. 2- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por "AUTOPISTA MADRID SUR, S.A.". 3- No hacemos imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. y de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de septiembre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 y 30 de octubre de 2008 las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2009 se da traslado a las partes para alegaciones por plazo de diez días en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A.

QUINTO

Por Auto de fecha 18 de febrero de 2010 se acuerda la admisión del recurso de casación de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. únicamente en relación al motivo primero, así como la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2010 se da traslado al Abogado del Estado y a la partes recurrentes para que formalicen los escritos de oposición, lo cual hace el Abogado del Estado por escrito de fecha 7 de mayo de 2010, la representaciones procesales de Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. y Autopista Madrid Sur C.E.S.A. por escritos de 20 de mayo de 2010 .

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de septiembre de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. y de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ministerio de Fomento -Dirección General de Carreteras- de un terreno, sito en el término municipal de Seseña, clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004, determinando el valor del terreno expropiado a través de la media aritmética obtenida entre el valor medio de los suelos urbanizables inmediatos ( PAU "El Quiñón" y S.A.U. 20) y el valor de capitalización de las rentas agrarias, fijó un justiprecio de 6,072977 euros por metro cuadrado. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa tanto por la expropiada, alegando falta de motivación, que el suelo debía valorarse como urbanizable al ser expropiado para la construcción de un sistema general así como un incremento del justiprecio en un 25% como consecuencia de haberse declarado la nulidad del expediente expropiatorio por sentencia de la misma Sala de fecha 16 de febrero de 2006 . Por su parte, la beneficiaria recurrió el referido acuerdo por entender que era de aplicación el método de capitalización y que no cabía hallar el valor del suelo a través de la media entre el valor del suelo rústico y el urbanizable.

La sentencia ahora impugnada, procede, tras estimar parcialmente el recurso interpuesto por Parque Tecnológico Toledo Norte, a rechazar la pretensión de incremento de un 25% del justiprecio por entender que no cabe tal cosa cuando, debido a la separación de las figuras de "Administración expropiante" y "beneficiario de la expropiación", ello vaya a suponer, en definitiva, condenar a una parte (la Administración General del Estado) respecto de la que no se había ejercido pretensión patrimonial alguna por el demandante , así como a determinar que no procede a valorar el suelo como urbanizable.

Por otro lado, procede a desestimar el recurso interpuesto por Autopista Madrid Sur C.E.S.A. por entender, que si bien el método de valoración aplicado por el Jurado es "sui generis", dicha valoración parte de que el suelo expropiado tiene un valor muy superior al meramente agrícola y que no se ha desvirtuado la abundante motivación de dicha resolución, además de no poder tomar en cuenta los valores aportados por la beneficiaria, todo ello tras entender la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas del suelo no urbanizable.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parque Tecnológico Toledo Norte consta de un único motivo admitido. En dicho motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y sin explicitar que preceptos legales se entienden vulnerados, se alega la existencia de incongruencia omisiva por no proceder a acceder al incremento del justiprecio en un 25% en base a que no se había ejercitado acción pretensión patrimonial alguna contra la Administración del Estado, cuando la misma había sido parte en el proceso.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. se basa en cuatro motivos. En el motivo primero , formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 al confirmar la valoración efectuada por el Jurado mediante la media del valor del suelo urbanizable y del suelo no urbanizable como método de valoración de las expectativas urbanísticas.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 49 de la LEF , en relación con los artículos 139 y 142 de la Ley 30/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación, al reconocerse el derecho de la expropiada a reintegrarse, a cargo de la beneficiaria, del pago que se efectúe en el Impuesto de Sociedades como consecuencia de la alteración patrimonial determinada por la expropiación.

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , por vulneración de los arts. 24 de la Constitución y arts. 33 y 67 de la LJCA , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia extra petitum, al reconocerse el derecho al reintegro del Impuesto de Sociedades a la expropiada, cuando dicha pretensión no fue ejercitada en la demanda.

En el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , por vulneración del art. 72.2 del Reglamento de la LEF, al imputarse la totalidad de los intereses de demora a la beneficiaria, sin tomar en cuenta el retraso imputable al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al excederse del plazo de resolución.

CUARTO

Empezando por examinar el motivo de impugnación planteado por la representación procesal de Parque Tecnológico Toledo Norte, la existencia de incongruencia omisiva por no proceder a acceder al incremento del justiprecio en un 25% en base a que no se había ejercitado pretensión patrimonial alguna contra la Administración del Estado, la sentencia de instancia se pronuncia ampliamente sobre dicha pretensión en su fundamento segundo al afirmar que existiendo beneficiaria, y considerando la Sala que no es ésta la que haya de hacerse cargo del la indemnización del 25 %, la inclusión de esta condena supondría, en efecto, condenar a una parte a un pago cuando en el pleito nadie reclamaba dicho pago, ni explícita ni implícitamente; y esto, ahora sí, supone una discrepancia no admisible entre lo pedido y lo declarado...Pues bien, en el caso de autos, como ya hemos dicho, resulta innegable que si se reclama sólo un incremento del justiprecio, no hay acción alguna de restablecimiento ejercida contra el Estado, ni implícita ni explícitamente, sino sólo la de nulidad, siendo toda la acción patrimonial dirigida contra el beneficiario. Siendo esto así, la imposición de una obligación patrimonial al Estado excedería claramente del ámbito de lo pedido, y vulneraría , efectivamente, el principio de congruencia. Todo ello, por supuesto, al margen de las acciones autónomas que, en hipótesis, cupiera dirigir en el futuro contra el Estado .

A la vista de dicho razonamiento y tal cual está formulado el recurso de casación de la expropiada, no puede prosperar el motivo de impugnación alegado ya que la sentencia procede a desestimar la pretensión ejercitada sobre la procedencia del incremento del 25% interesada por la parte, y existiendo un pronunciamiento sobre tal cuestión, aunque sea desestimatorio, no cabe alegar la existencia de incongruencia. Todo ello no significa que este Tribunal comparta el razonamiento de la Sala de instancia.

QUINTO

Entrando a analizar los motivos de impugnación de la beneficiaria, la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A., el primer motivo de impugnación tiene su fundamento en el método de valoración seguido por el Jurado para valorar el suelo expropiado, que procede, con tal fin, a obtener la media aritmética entre el valor del suelo rústico y el urbanizable. Tiene razón la beneficiaria cuando razona que se ha vulnerado el Art. 26 de la Ley 6/98 al confirmar la sentencia de instancia la valoración efectuada por el Jurado obtenida mediante la media del valor del suelo urbanizable y del suelo no urbanizable.

Efectivamente, no siendo discutida la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, el art. 26 de la Ley 6/98 establece que el suelo se valorará, o bien, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, o bien, cuando no sea posible la aplicación de dicho método por la inexistencia de valores compatibles, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. Por tanto, el método de valoración seguido por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, no es conforme a derecho ya que el mismo está basado en la media de los valores del suelo urbanizable correspondientes al PAU "El Quiñón" y el SAU 20 y el valor de capitalización de rentas obtenidas de los productos agrarios.

Como dijimos en la sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 5174/08 , siguiendo el criterio de esta Sala fijado, entre otras, en sentencias de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5709/07 , es evidente que - aun guiado por el justo propósito de evaluar las expectativas urbanísticas del terreno expropiado- el acuerdo del Jurado no se ciñó al criterio de valoración previsto por el art. 26 LSV para el suelo no urbanizable. Es doctrina jurisprudencial clara y constante que no cabe desviarse de los criterios de valoración establecidos por la ley para cada clase de suelo; y, por lo que se refiere en concreto a la valoración de las posibles expectativas urbanísticas de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, lo exigible es -tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , que ha fijado con nitidez ciertas nociones en materia expropiatoria- determinar primero el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y sólo entonces evaluar las expectativas urbanísticas. Esto último, según se explicó en aquella ocasión, puede hacerse incrementando el valor del suelo en el porcentaje que se estime adecuado a las circunstancias del caso. Dado que la sentencia impugnada no se ha ajustado al modo correcto de valorar el suelo no urbanizable ni sus eventuales expectativas urbanísticas, el motivo segundo debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

En consecuencia, procede estimar el motivo de impugnación puestos de manifiesto por la beneficiaria y casar la sentencia.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero pueden ser resueltos conjuntamente al proceder a impugnar el reconocimiento del derecho de la expropiada a reintegrarse, a cargo de la beneficiaria, del pago que se efectúe en el Impuesto de Sociedades como consecuencia de la alteración patrimonial determinada por la expropiación, cuando dicha pretensión no fue ejercitada en la demanda.

Hemos de comenzar examinando si la pretensión del pago del Impuesto de Sociedades fue o no reclamada oportunamente por la mercantil expropiada. Examinada la hoja de aprecio presentada por ésta, consta en la misma la solicitud de que se incluya en el justiprecio el importe a abonar por tal concepto, cuantificándolo en 2.333.090,14 €, cantidad es que es igualmente reclamada en el escrito de demanda al poner de manifiesto que el Jurado no ha incluido en el justiprecio tal importe. Debe así desestimarse el motivo tercero.

Cuestión distinta es determinar la procedencia de la inclusión de tal concepto en la hoja de aprecio. La respuesta debe ser negativa en tanto que en el justiprecio solo se incluirá el valor los bienes objeto de expropiación, pero no el importe de los impuestos que haya que abonar, cuestión, por tanto, ajena al propio expediente expropiatorio y que deberá discutirse posteriormente al efectuar la liquidación de los impuestos a que haya lugar. Procede, en consecuencia, estimar el segundo motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el último motivo de impugnación se alega la vulneración del art. 72.2 del Reglamento de la LEF, al imputarse la totalidad de los intereses de demora a la beneficiaria, sin tomar en cuenta el retraso imputable al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al excederse del plazo de resolución.

El Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 2000 y 3 de mayo de 1999 , ya señaló que la imputación del pago de intereses de demora se realizará "en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "la responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver". En consecuencia con los preceptos y la jurisprudencia descrita cabe ya concluir que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación.

En tal sentido, la sentencia de instancia procede a reconocer el derecho del expropiado al pago de los intereses de demora calculados desde el 27 de junio de 2008, pero no hace ninguna imputación sobre el pago de los mismos, por lo que es errónea la afirmación de que la sentencia imputa a la beneficiaria el pago de la totalidad de dichos intereses. Ello conduce a la desestimación del motivo cuarto.

OCTAVO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, es claro que el terreno expropiado ha de ser valorado ciñéndose a lo dispuesto por el art. 26 LSV . Dado que ha quedado acreditado en la instancia, sin que esa constatación haya sido destruida en sede casacional, que no existen datos objetivos fiables para utilizar el método de comparación, es preciso acudir subsidiariamente al método de capitalización de rentas; algo que ya hizo el acuerdo del Jurado -antes de promediar indebidamente la cifra resultante con la que correspondería en virtud del método residual- llegando a un valor de 1,093842 euros por metro cuadrado. Éste es el valor del suelo que debe tenerse por acertado.

Hecho esto, sólo queda evaluar las expectativas urbanísticas que, por las razones ya indicadas, deben atribuirse al terreno expropiado. Habida cuenta que del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada se desprende que dichas expectativas urbanísticas son de elevada entidad, esta Sala las evalúa prudencialmente en un 500% del antes mencionado valor del suelo; porcentaje que es el mismo que, en una situación con perfiles análogos a la aquí examinada, aplicó la citada sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 .

Así las cosas, la cuantía definitiva del justiprecio, que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia, se calculará con sujeción a las siguientes bases:

  1. El valor del suelo será de 1,093842 euros por metro cuadrado, incrementado en un 500%.

  2. El demérito por expropiación parcial, que el acuerdo del Jurado estimó en un 40% del valor del suelo, habrá de adecuarse a la cifra que resulte del incremento de aquél en un 500%.

  3. Los perjuicios por rápida ocupación serán los recogidos en el acuerdo del Jurado.

  4. A la cifra resultante de la suma de todas las partidas anteriores habrá de añadirse el 5% de premio de afección.

  5. La suma final no podrá exceder -a fin de evitar una reformatio in peius para la beneficiaria, quien ha obtenido la anulación de la sentencia impugnada- de la establecida por el acuerdo del Jurado y confirmada por la Sala de instancia.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede la imposición a la expropiada de las costas de su recurso de casación, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas. No procede, en cambio, hacer imposición de las costas del recurso de casación de la beneficiaria, ni se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2008 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2008 , que anulamos.

TERCERO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fechas 16 de enero y 23 de septiembre de 2004, que anulamos.

CUARTO

Declaramos el derecho de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

QUINTO

Imponemos a la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A las costas de su recurso de casación hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas, sin que proceda condenar al pago de las costas del recurso de casación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. ni de costas las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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