STSJ Castilla-La Mancha 396/2017, 29 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2017
Número de resolución396/2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00396/2017

Recurso núm. 200 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 396

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 20014 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad MIRATORRE, S.A., representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Sánchez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, que ha asumido igualmente la representación y defensa de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, administración expropiante y de la entidad ACUAES, beneficiaria de la expropiación, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso inicialmente frente a dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 16 de diciembre de 2013

, dictadas en los expedientes número NUM000 y NUM001 Formalizada demanda, tras exponer los hechos y

fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la defensa de la administración demandada y de la beneficiaria, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Por la parte recurrente se presenta escrito solicitando la ampliación del recurso a nueva resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaída en el expediente número NUM002, referida al mismo Proyecto y a las mismas fincas, de fecha 25 de mayo de 2015. La ampliación fue admitida y se concedió nuevo trámite de presentación de demanda. De la demanda ampliada se dio igualmente traslado a la defensa de la parte contraria que presentó nuevo escrito ampliado de contestación a la demanda.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, se acompañó documento por la defensa de la parte demandada, dándose trámite de alegaciones sobre dicha aportación a la parte recurrente. Verificado dicho trámite se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para esta sentencia por la extensión y complejidad de la problemática planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpuso inicialmente frente a dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictadas en los expedientes número NUM000 y NUM001 . Esas dos resoluciones desestimaban los recursos de reposición planteados frente a dos resoluciones del mismo Jurado, acuerdos de justiprecio, dictados en fecha 20 de marzo de 2013, en los mismos expedientes administrativos.

Esos expedientes derivan o provienen del procedimiento de expropiación forzosa clave MAD 03/2011, Obra Pública Proyecto de nuevas infraestructuras para la depuración de aguas residuales en la ciudad de Toledo, emisario y EDAR de Estivel ( TM de Toledo) por el que resultaron afectadas las fincas número NUM003 (polígono NUM004, parcela NUM005, PARAJE000 ) a la que corresponde el expediente número NUM000, y la finca número NUM006 (polígono NUM007, parcela NUM008 ), la que se refiere el expediente número NUM001 . Figura la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO como administración expropiante y la entidad ACUAES, S.A. como beneficiaria.

En el inicial escrito de interposición del recurso contencioso se indicaba que se impugnaban igualmente aquellas otras resoluciones dictadas por la administración expropiante y actuaciones de la beneficiaria, anteriores o posteriores a las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación forzosa y que han devenido o pueden devenir nulas de pleno derecho como consecuencia del contenido de las propias resoluciones recurridas en primer lugar. Se hacía referencias a acuerdo "que se materializó con fecha 7 de febrero de 2013 mediante levantamiento sobre el terreno de nuevas actas complementarias, que pretendían aclarar las superficies efectivamente afectadas, los deméritos causados, establecer un mecanismo para poder evaluar los derechos mineros que se habrían perdido como consecuencia de la obra, y en resumen, corregir lo indebidamente ejecutado".

Por escrito de fecha 07/09/2015 se solicitó por la parte recurrente acordar la ampliación del recurso contencioso a nueva resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaída en el expediente número NUM002, referida al mismo Proyecto y a las mismas fincas, de fecha 25 de mayo de 2015 . La ampliación fue admitida.

En coherencia con lo anterior, el suplico de la demanda ampliada solicita tener interpuesto recurso contencioso frente a las dos resoluciones de fecha 16 de diciembre de 2013 y la resolución adoptada por el mismo Jurado con fecha de 25 de mayo de 2015, en el expediente NUM002, con dictado de sentencia por la que, "con estimación de nuestras pretensiones, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, se declare la existencia de nulidad de pleno derecho del procedimiento y la obligación de la administración de restituir lo indebidamente ejecutado a su estado original y alternativamente su obligación de abonar como indemnización el justo precio de los bienes y derechos afectados en la cantidad de 2.800.969,16 €, suma a la que deberá incorporarse adicionalmente el premio de afección de un 5% así como la indemnización de un 25% como compensación por los perjuicios y daños sufridos como consecuencia de la nulidad de lo actuado, además de los intereses legales y moratorios que en su caso correspondan conforme a lo previsto en la vigente ley de expropiación forzosa, y restándose a esta suma aquellas cantidades percibidas hasta ese momento en concepto de abono de depósitos previos o de límite de conformidad, declarándose además la obligación de

la administración demandada y de las otras partes personadas a si las hubiere y se opusieron a nuestra justa pretensión,de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

Para completar esta inicial delimitación del objeto del recurso contencioso es necesario fijar lo decidido en cada una de esas resoluciones que se impugnan.

La primera resolución, de fecha 16 de diciembre de 2013, acuerda desestimar el recurso de reposición en expediente NUM000, interpuesto por la parte expropiada al entender que "para poder valorar las afecciones que dice dicha parte que efectivamente se han producido, en contra de las que figuran en el expediente sobre la base del cual ha emitido este Jurado su decisión ejecutoria de justiprecio, debería haber existido constancia en dicho expediente de justiprecio, o bien de una revisión de oficio administrativa por parte de la administración expropian que hubiese anulado sus propios actos administrativos, o bien de una sentencia judicial firme que hubiese declarado la nulidad de pleno derecho de esas primitivas afecciones y/o, en su caso, la declaración de existencia de vía de hecho por las mayores superficies realmente ocupadas. No constando pues ninguna de estas dos circunstancias, de una parte, debemos proclamar la presunción iuris tantum de validez de los actos administrativos ( artículo 57 .1 de la ley 30/92 ). Y, por otra parte, debemos recordar que este órgano colegiado tiene una competencia exclusivamente tasadora por lo que no puede revisar de oficio, revocar o declarar de algún modo la disconformidad a derecho de una o de unas resoluciones administrativas previas dictadas en uso de sus competencias por otro órgano administrativo, y referentes, no a la valoración de justiprecio, sino a la necesidad de ocupación de los terrenos expropiados, pues quienes únicamente pueden controlar la legalidad de esta concreta actuación administrativa son, son el mismo órgano administrativo que lo dictó ( artículo 102 105 de la ley 30/92 y sometiéndose al procedimiento administrativo allí establecido) o el Tribunal competente del orden contencioso-administrativo que así lo declare con carácter firme ( artículo 106 de la constitución y artículos uno y dos de la LJCA ).

En idénticos términos se pronuncia la resolución de la misma fecha, desestimando el recurso de reposición planteado frente al acuerdo de justiprecio recaído en expediente número NUM001 .

Las resoluciones originarias de estos dos expedientes resolvían la principal controversia planteada y valoraban el suelo afectado por la expropiación como suelo rural (rechazando el criterio de la propiedad de valorarlo como suelo urbanizable dotacional), reflejando como justiprecio, en expediente NUM000 la cantidad de 22.738,30 € y en expediente NUM001 la cantidad de 24.163, 81 €.

Por su parte, la resolución de fecha 25 de mayo de 2015, recaída en expediente NUM002, acuerda fijar el justiprecio total de los bienes y derechos expropiados en virtud del presente expediente de justiprecio en 340.976,48 €, a lo que habrá que añadir los intereses legales de demora que se deben.

Alude inicialmente a que el justiprecio solicitado por el expropiado,...

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