STS, 3 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:6192
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 146/2.009, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de octubre de 2.008 en el recurso contencioso- administrativo número 1.496/2.007 , sobre proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia; tramo Elche-Murcia; subtramo Elche-Beniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2.006, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio informativo del proyecto de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel", previo requerimiento formulado conforme al artículo 44 de la Ley jurisdiccional que fue desestimado por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 30 de julio de 2.007.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que manifestara si sostenía el recurso, habiendo presentado el escrito mediante el que interpone su recurso, formulando un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 3, 6.4, 8.2, 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del artículo 9 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case la recurrida, dictando otra en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 2.007, desestimatoria del requerimiento formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 26 de julio de 2.006, anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de marzo de 2.009.

CUARTO

No habiéndose parte recurrida alguna, se han declarado conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 30 de mayo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 2.008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 30 de julio de 2.007. Esta resolución desestimaba el requerimiento formulado contra la resolución de 26 de julio de 2.006, por la que se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio informativo del proyecto de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel".

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo con los siguientes razonamientos:

"

CUARTO

En cuanto a la primera línea argumental de la promovente, centrado en el Acuerdo de 8 de enero de 2001, conviene reproducir su literalidad:

" Reunidos en Murcia, con el Ministro de Fomento D. Juan Ignacio , los Presidentes de las Comunidades de Madrid, Valencia, Castilla La Mancha y Murcia, han alcanzado el siguiente acuerdo relativo al AVE que afecta a sus respectivos territorios:

Aceptan considerar como base de la solución definitiva del mismo, la propuesta sometida a información pública por el Ministerio de Fomento en el BOE de 19 de Septiembre de 2000, concurriendo en el acuerdo las siguientes circunstancias:

  1. ) La ejecución de las infraestructuras continuarán el programa que figura en los puntos 6° y 7° de este documento.

  2. ) La localización de las estaciones AVE en Toledo, Cuenca, Albacete, Alicante, Elche, Castellón, Valencia, Murcia y Cartagena se fijarán de común acuerdo entre el Ministerio de Fomento, las Comunidades Autónomas y los respectivos Ayuntamientos.

  3. ) La salida de Madrid se efectuará de tal modo que se pueda prestar servicio AVE a la ciudad de Toledo, minimizando el impacto sobre la reserva natural de Regajal Mar de Ontígola.

  4. ) El Ministerio de Fomento se compromete a priorizar la adecuación de las líneas convencionales actualmente existentes.

  5. ) Los firmantes manifiestan su compromiso de colaborar y adoptar las decisiones necesarias para que los tiempos de ejecución del AVE, en todas sus fases, se tramiten lo más rápidamente posible reconociéndole carácter prioritario a este proyecto, con especial acento en la corrección de los impactos medioambientales

  6. ) El Ministro ha informado en la reunión de la situación administrativa y de ejecución de los siguientes tramos:

    -Albacete-Villar de Chinchilla. En servicio, con traviesa polivalente. Futura adaptación a 300 Km/hora.

    -Villar de Chínchilla-Almansa (Variante de Alpera). En ejecución, con traviesa polivalente a 300 Km/hora.

    - Almansa-La Encina . 3 Proyectos en redacción. Pendiente de DIA

    - La Encina-Játiva. En servicio, con traviesa polivalente a 220 km/hora.

    - Játiva-Valencia. 6 Proyectos en redacción. Pendiente de DIA.

    - El corredor Albacete-Valencia, por el estado en que se encuentras las obras, entrará en servicio en el año 2005.

    - Valencia-Castellón. Estudio Informativo en redacción. Pendiente de Información Pública y DIA.

    - La Encina-Novelda-Alicante. Pendiente de DIA. Próxima licitación de proyectos.

    - Novelda-Elche-Murcia. Pendiente de DIA. Próxima licitación de proyectos.

    - Alicante-Elche. Estudio Informativo en redacción. Pendiente de Información Pública y DIA.

    - Murcia-Cartagena. Estudio Informativo en redacción. Pendiente de Información Pública y DIA.

    - Murcia-Lorca-Almería. Estudio Informativo en redacción. Pendiente de Información Pública y DIA.

  7. ) Asimismo, el Ministro ha comprometido la construcción completa del corredor de Levante, puesta en marcha inmediata de los trámites administrativos y de ejecución de los tramos que se citan:

    - Albacete-Cuenca

    - Cuenca-Madrid

    - Motilla-Valencia

    En atención a la situación estratégica de la ciudad de Albacete como nudo de comunicaciones ferroviarias, ninguno de los tramos entrará en servicio antes que los que afecten a esta ciudad. "

QUINTO

Pues bien, el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone:

"1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de al misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

  1. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

    1. Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

    2. La competencia que ejerce cada Administración.

    3. Su financiación.

    4. Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

    5. Necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

    6. El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

    7. La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

  2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

  3. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales."

    A la vista del precepto, resulta claro que el Acuerdo de 8 de enero de 2001 , no reúne los requisitos que la Ley contempla para Convenios, al margen de que en ningún momento en él se utiliza esa terminología o denominación. Más bien su naturaleza debería rastrearse en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 30/1992 , en el que se alude a los Protocolos Generales, en cuanto el meritado Acuerdo contempla orientaciones o pautas de carácter general sin una precisa concreción que conlleve una posible reacción por incumplimiento a favor de las partes interesadas. Ejemplo de esa conclusión se infiere incluso de la circunstancia de que en el Acuerdo se habla de "alta velocidad" (AVE), con un alcance muy amplio, desde luego mucho más genérico de lo pretendido por la actora, e incluso habla de "priorizar la adecuación de las líneas convencionales actualmente existentes", expresión que con claridad implica también una concreción ulterior.

SEXTO

La segunda vertiente de la impugnación se basa en disparidades técnicas con la resolución adoptada por la Administración central. Al respecto se advierte que el núcleo de la cuestión litigiosa se centra, materialmente, como en supuestos análogos sometidos a la consideración de esta Sala, en la determinación de si puede sostenerse la existencia de alguna tacha de infracción de la legalidad en el Estudio Informativo antes aludido.

Aun cuando en ningún momento la resolución se refiere a una opción "más recomendable" (si a "alternativa a desarrollar" y a "solución aprobada"), esta Sala, en otras ocasiones, ha significado que esa locución es un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002 , entre otras, "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados ( SSTS de 12 de diciembre de 1979 , 24 abril , 10 julio , 10 de junio y 8 noviembre 1993 , 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995 )".

Y continúa la referida sentencia: "Que a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable" [artículo 25.1.e) del Reglamento ].

"Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento (artículo 25.1 .e) del nuevo Reglamento), la integración por el acto atacado del concepto indeterminado lo "más recomendable", permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia".

Así a efectos de determinar la "opción más recomendable" los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.

No obstante, si se sostuviera, por el contrario, que nos encontramos ante un acto discrecional resultante de la ponderación técnica de diferentes factores, resulta palmario que no es deducible una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiese incurrido en arbitrariedad, sin que del expediente y del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio "ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad" (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999 ), por lo que al respecto las resultas serían análogas a la consideración de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, antes razonada, y es que, a mayor abundamiento, para la mejor doctrina, los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser de experiencia o conceptos de valor; respecto de los primeros, que se ventilan en la apreciación de hechos, la competencia de control jurisdiccional es ilimitada, los segundos, que no se controlan exclusivamente por la apreciación de los hechos, sino que implican juicios de valor, que pueden ser técnicos ("impacto ambiental", "opción más recomendable", "solución óptima", "alternativa óptima",...) proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración una cierta presunción en favor de su juicio, que se entiende realizado, en principio, desde una posición formalmente objetiva y en virtud de medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo negativamente, cuando el error o la arbitrariedad puedan ser positivamente demostrados, pueden ser controlados jurisdiccionalmente, lo que, en cualquier caso y como es fácil deducir, permite en esos casos afirmar un tratamiento similar al propio del acto discrecional técnico".

SEPTIMO

Por otra parte, consta que la Administración ha contestado fundadamente a las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Murcia (DVD 2 de los remitidos por la Administración, archivo 14, Tomos 1 y 2, páginas, respectivamente, 59 y siguientes y 189 y siguientes):

" El PEIT recoge el trazado del acuerdo firmando en Murcia en enero de 2001 entre el entonces Ministro de Fomento y los cuatro presidentes regionales afectados por el proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia, en el que se adoptó la construcción de una nueva línea de alta velocidad por el itinerario Madrid- Cuenca- Albacete-La Encina-Elche-Beniel-Murcia. Con este solución se cumple una doble función, pues se atiende tanto a la relación radial de Murcia con Madrid, como conecta a la Región de Murcia con el corredor Mediterráneo y Europa.

Adicionalmente, el PEIT ha incorporado un nuevo corredor de altas prestaciones, para tráfico mixto, entre Chinchilla y Murcia, que es objeto de estudios y proyectos independientes del aquí analizado.

* A la propuesta general de construcción y arreglo de varios corredores:

Nueva línea Madrid.Murcia por Cieza.

Acondicionamiento del Corredor Central a 200/220 Km/h.

Cabe indicar que dado que las disponibilidades económicas son finitas, no resulta factible efectuar la inversión simultánea en dos corredores. La conclusión anterior se reafirma si se tiene en cuenta lo reducido de la diferencia de los tiempos de viaje entre las alternativas y que la solución planteada permite obtener importantes economías de escala y mejoras en la explotación por aprovechamiento del material, al superponerse los tráficos de carácter radial (Madrid, etc..) y transversales del Corredor Mediterráneo.

* En relación a la reconsideración de la alternativa Sudeste, se considera que la mejora de tiempos alcanzada entre dicha solución y el Corredor Centro seleccionado, (1 m 11s), supone un ahorro de tiempo insuficiente para contrarrestar no sólo el rechazo social y el mayor impacto ambiental a la alternativa Sudeste, sino también el incremento de inversión e impacto que supondría actuar simultáneamente en los dos corredores: construcción de la alternativa Sudeste y acondicionamiento de la línea actual. "

De igual forma, la resolución de 30 de julio de 2007, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, contiene más que suficientes razonamientos técnicos en relación con las alegaciones de la promovente, atinadamente resaltados por el demandado, y ello en relación con los "parámetros técnicos de actuación", la "necesidad de una tercera vía y al tráfico de mercancías", y los "estudios que sirven de base al proyecto" (páginas 5, 6 y 8 del acto administrativo).

En suma, la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente prevista, en particular en cuanto que los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura en cuestión han sido sometidos a una información pública en la que ha tomado parte la ahora recurrente, optándose por una alternativa que bajo ningún punto de vista puede considerarse arbitraria o irrazonable, habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han podido ser desvirtuados de contrario por la Comunidad Autónoma recurrente, no siendo dable inferir actividad administrativa alguna que conculque palmariamente la legalidad, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido." (fundamentos jurídicos cuarto a séptimo)

SEGUNDO

Sobre las infracciones alegadas en el motivo.

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción de los artículos 3, 6.4, 8.2, 54 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), del artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y del artículo 9 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre .

La infracción de los preceptos que se han indicado se funda por la Comunidad recurrente en las siguientes razones. En primer lugar, la Sentencia habría vulnerado los artículos 6.4 y 8.2 de la Ley 30/199 al negar fuerza vinculante al Acuerdo firmado entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha, Valencia y Murcia y calificarlo de pautas de orientación política. Según la actora, en todo caso el artículo 8.2 de la citada Ley no excluye el carácter vinculante de los protocolos generales que, por otra parte, se reconoce incluso para los planes y propuestas conjuntos en el artículo 7.4 de la citada Ley .

En segundo lugar, al haberse separado la Administración estatal del criterio seguido en actuaciones precedentes, la resolución que puso fin al procedimiento hubiera debido motivar de forma suficiente su decisión; sin embargo, dicha resolución no se pronunció sobre muchas de las cuestiones planteadas por la Comunidad murciana. Ello supondría la infracción de los artículos 54 y 89 de la referida Ley 30/1992 .

Finalmente, aunque la Sentencia recurrida reconoce que la opción más recomendable supone una única solución justa en las circunstancias concurrentes, acaba argumentando que no se puede comprobar que se haya producido una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiera incurrido en arbitrariedad. Al no fijar la necesidad de adoptar la opción más recomendable se habrían conculcado los artículos 5 de la Ley del Sector Ferroviario y 9 del Reglamento de desarrollo de la misma. En este sentido la parte expone los aspectos que acreditan cual era, en su opinión, la opción más recomendable.

El motivo no puede prosperar. De la lectura del acuerdo entre el Estado y las citadas Comunidades Autónomas se comprueba que tiene razón la Sentencia impugnada en que se trata de un acuerdo de carácter genérico que si bien establece pautas de actuación también contiene principios de flexibilidad que hacen difícil acreditar el incumplimiento de concretas pautas de actuación vinculantes. En efecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo tan sólo compromete a las partes a "considerar como base de la solución definitiva" la propuesta sometida a información pública por el Ministerio de Fomento en el Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2.000, lo que permite, como es obvio, modificar dicha propuesta o aprobar variaciones significativas de la misma, aun teniendo en cuenta los puntos de desarrollo numerados del 1 al 7. Así las cosas no puede considerarse que la Sala de instancia haya infringido los artículos 6.4 y 8.2 de la Ley 30/1992 por entender que el Acuerdo en cuestión sea catalogable como un protocolo general de los comprendidos en el primero de dichos preceptos, que se refiere a los "convenios que se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial".

En definitiva, lo más relevante es que, sea o no conceptuado el acuerdo como protocolo general al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 30/1992 , resulta indiscutible que en sus propios términos el acuerdo prevé una considerable flexibilidad para su ejecución, lo que obligaría en todo caso a la parte recurrente a demostrar fehacientemente qué epígrafe o parte del mismo habría sido infringido. Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Murcia lo que trata de argumentar en el motivo (apartado 4º) es más bien una serie de discrepancias técnicas en las que pretende fundar que la opción escogida por el Ministerio no sería la "más recomendable".

Tampoco es admisible la alegación sobre la supuesta infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992. Sostiene la parte que la Administración estatal se ha separado del criterio seguido en actuaciones precedentes, por lo que debía haber motivado de forma exhaustiva su decisión. Sin embargo, en ningún caso se justifica en el motivo cuáles han sido las actuaciones en supuestos substancialmente análogos y sobre las que la Administración del Estado habría adoptado decisiones distintas. Como tampoco señala qué cuestiones planteadas en su demanda habrían quedado sin justificar por parte de la Administración. Tal falta de concreción impide constatar si efectivamente se ha producido una infracción de los artículos citados por no haber apreciado la Sala de instancia la supuesta falta de motivación por parte de la Administración del Estado.

Finalmente, es verdad que la Sentencia impugnada comienza hablando sobre la existencia de una única solución adecuada para aplicar el concepto jurídico indeterminado de cuál pudiera ser la opción más recomendable y acaba por justificar la legalidad de la decisión administrativa impugnada en su carácter motivado, razonable y no arbitrario. Sin embargo, no por eso comete la Sala de instancia ninguna infracción de legalidad. En efecto, como hemos dicho ya en varias ocasiones, es difícil circunscribir un concepto jurídico indeterminado de manera taxativa a una única solución adecuada, por mucho que así se haya sostenido en resoluciones judiciales previas de la Sala de instancia o, también, en la literatura académica. Cuando la Administración ha de adoptar una resolución en la que debe tener en cuenta una multiplicidad de factores de gran complejidad, como es el caso, resulta imposible concebir que se pueda determinar una única solución. En el caso de autos, en el que se trata de una decisión sobre un trayecto ferroviario en el que se involucran factores económicos de distinto orden, poblacionales, medioambientales y otros, la Administración puede llegar legítimamente a diversas soluciones posibles entre las que habrá de decidir de manera razonable y justificada, pero con una inevitable discrecionalidad. Pues no de otra manera puede calificarse la necesidad de adoptar una decisión entre varias posibles y todas ellas económica y técnicamente razonables y defendibles, para lo que la Administración habrá de ponderar qué aspecto es más conveniente tomar más en consideración en el caso concreto, aspecto que puede variar según el momento en que se adopte. Así, en un momento de crisis económica podrá tener más en cuenta la escasez de recursos y en otro momento podrá ser la mayor rapidez del trayecto a escoger. Son decisiones complejas en las que resulta inviable afirmar que sólo existe una única solución, cuando la decisión comienza por convenir qué elementos se toman en consideración y en qué medida cada uno, y cuando cada una de tales fases de la decisión es discutible y sobre ellas puede haber posiciones técnicas, económicas y políticas divergentes, todas ellas defendibles.

Pues bien, siendo esta una de tales decisiones, esta Sala entiende, tal y como hemos decidido en otras ocasiones, que acierta la Sala de instancia cuando a pesar de sostener la doctrina de que como concepto jurídico indeterminado la "opción más recomendable" requiere una única solución, resuelve en los términos en que lo hace, constatando que la resolución impugnada es razonable y está suficientemente motivada. Frente a dicha decisión de la Sala juzgadora la Administración recurrente se esfuerza en razonar porque se debía haber adoptado una distinta solución en varios aspectos. Pero en ningún caso acredita la Comunidad de Murcia que las soluciones adoptadas por la Administración del Estado sean arbitrarias, irrazonables o manifiestamente equivocadas desde un punto de vista técnico o económico, sino que sus propuestas constituyen divergencias técnicas que no pueden conducir a la declaración de ilegalidad de la decisión administrativa discutida en la instancia. Debe pues desestimarse también en este aspecto el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

La desestimación del motivo por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conduce al rechazo del recurso de casación. De conformidad con lo indicado en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de 17 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.496/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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