STS, 31 de Enero de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:629
Número de Recurso3576/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JAVIER UNGRÍA LÓPEZ, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 666/2005, correspondiente a autos nº 881/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, deducidos por D. Casimiro, frente a la parte recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Casimiro, representado por el Letrado

D. PEDRO PABLO ROMO RODRÍGUEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia número 41/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2005, dictada en proceso número 881/04, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Casimiro frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Condenamos al Organismo Autónomo recurrente a que, en concepto de costas, pague 200 Euros al Letrado impugnante de su recurso. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante prestó servicios para la empresa Santiago Laiz Vivo, dedicada a la actividad de gestión de impuestos municipales mediante contrato temporal suscrito en fecha 21-10-85 y finalizado el 20-10-98. Posteriormente, suscribió otros contratos temporales sucesivos, de fechas 25-10-98 a 24-4-89 y 25-4-89 a 31-12-00. 2º) El 1-1-01 el demandante pasó, en virtud de subrogación empresarial, a la plantilla del organismo demandado, que se hizo cargo del servicio. 3º) La empresa demandada reconoce al actor la antigüedad de 25-4-89. 4º) El demandante ostenta la categoría profesional de auxiliar de recaudación, y percibe un salario mensual de 591,07 euros. 5º) Con arreglo a la antigüedad pretendida, el actor viene percibiendo la cantidad correspondiente a cinco trienios. 6º) De reconocérsele la antigüedad pretendida, el actor habría perfeccionado el sexto trienio el 21-10-03, y le correspondería percibir otros 41,37 euros mensuales. 7º) El demandante ha agotado la vía administrativa previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro, condeno al ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA a reconocer al demandante el perfeccionamiento del sexto trienio desde el 21-10-03, y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 41,37 euros por dicho concepto a partir de mes de julio de 2003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2201.

CUARTO

Por el Procurador D. JAVIER UNGRÍA LÓPEZ, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal y el quebranto producido. La sentencia objeto de impugnación infringe el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por D. Casimiro, el reconocimiento del derecho a un séptimo trienio en concepto de antigüedad en la empresa, Organismo autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, habiéndose cuantificado dicho derecho en cuarenta y cinco euros con setenta y siete céntimos mensuales y reclamándose el importe de una anualidad que se cifró en la cantidad de quinientos cuarenta y nueve euros con veintiocho céntimos.

Resulta evidente que, conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuantía de lo reclamado en este litigio no autoriza la concesión del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, siendo de resaltar que lo, concretamente, postulado ha sido el reconocimiento de un séptimo trienio de antigüedad en la empresa, derecho, éste, que tiene un contenido esencialmente cuantitativo como se desprende del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede, por tanto, argüírse con éxito que, independientemente, de la cantidad reclamada se está pretendiendo en la demanda el reconocimiento de un derecho que autorizaría, por sí mismo, el otorgamiento del recurso des suplicación que, indebidamente, fue concedido, tramitado y resuelto en este caso, porque lo cierto y verdad es que se está reclamando un derecho con estricto y puro contenido económico que presenta una cuantificación clara y definida, en modo alguno, superadora del tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Siendo esto así y no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia y, consecuentemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de declarar la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, cuyo fallo, por ende, ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2005, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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